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SIC - Sentencia 7073 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7073 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-384433

Demandante: MARIA TERESA GUERRA GARCIA Demandado: IBETH DAYANA JIMÉNEZ OSORIO, quien actúa en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado "AGENCIA DE VIAJES D&C"

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el día 01 del mes de agosto del año 2019 se adquirió por la parte actora la prestación de servicios “paquete turistico” por la suma total de TRECE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($ 13.515.000) mediante en efectivo.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en tres ocasiones opto por tomar los servicios pero le fue imposible debido a problemas de salud y familiares que le impidieron realizar el viaje.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en tres ocasiones opto por tomar los servicios pero le fue imposible debido a problemas de salud y familiares que le impidieron realizar el viaje.

1.3. Que el día 02 del mes de junio del año 2021, la parte actora elevó petición solicitando la devolución del dinero consignado a dicha sociedad.

1.4. Que el día 10 del mes de junio del año 2021, recibió respuesta negativa frente a sus solicitudes

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

“Primera: Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito de manera respetuosa, obligue a la empresa Agencia de Viajes D&C. le devuelva el dinero consignado en dicha entidad, es decir la suma trece millones quinientos quince mil pesos ($ 13.515.000). Por cuanto es injusto que dicha entidad se abstenga de la devolución de dicho dinero y no retorne el mismo al consignatario, quien deposito confianza en dicha entidad.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 01 del mes de noviembre del año 2023 mediante Auto No. 126211, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ventas.viajesdyc@gmail.com (consecutivo 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 7073 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2

esto es al correo ventas.viajesdyc@gmail.com (consecutivo 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 7073 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio como se puede corroborar del plenario y de la constancia secretarial emitida por la secretaria (consecutivo 5)

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

7073 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de l a Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de l a Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sen tido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pa gado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado, cuestión que este despacho se manifestará.

1. Presupuestos de la obligación de garantía.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existenci a de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto.

  • De la relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a que la parte actora funge como consumidora final del producto objeto de la liti s, el cual contrato el servicio de paquetes turísticos con la pasiva, por la suma total de TRECE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($ 13.515.000) como se acredita en el plenario de las 3 consignaciones.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunsta ncia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • Del término de la garantía en el caso concreto.

demandante dentro de la presente litis, circunsta ncia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • Del término de la garantía en el caso concreto.

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7073 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“ El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y

garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio t iene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.” (negrilla fuera de texto)

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que , para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigen cia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Así las cosas, en el presente caso se advierte que la prestación del servicio comenzó desde 01

negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Así las cosas, en el presente caso se advierte que la prestación del servicio comenzó desde 01 de agosto de 2019, fecha en la cual se trazó el contrato de prestación de servicios turísticos. Ahora bien, llama mucho la atenció n del despacho, que la demandante informe en su escrito introductorio que “tuvo una serie de problemas de salud y familiares que le impidieron realizar el tan anhelado viaje.” por lo que se deberá revisar en minucia dicha afirmación teniendo en cuenta los derechos pero también los deberes del consumidor , en pro de cumplir sus compromisos contractuales con el proveedor.

En contraste con lo anterior, reposa en el expediente la respuesta otorgada por la demandada de fecha 10 de junio de 2021, en donde afirma que de las 3 ocasiones en donde se alegó el impedimento para abordar los destinos turísticos, estos fueron cancelados por parte de la demandante, por circunstancias ajenas a las del proveedor, por lo que es importante recordar que no solo hay una voluntad contractual sino también el ánimo de ejecución del objeto para materializar el contrato y finalmente cumplir las expectativas de idoneidad, seguridad, veracidad y demás que le asiste al proveedor.

En conexidad con lo anterior, no sobra evaluar, los términos de garantía la prestación de los servicios al respecto en nuestro Estatuto al consumidor, tenemos que, a falta de disposición, este se entenderá por el término de un año a partir de la entrega del producto al consumidor.

7073 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5

se entenderá por el término de un año a partir de la entrega del producto al consumidor.

7073 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Frente a lo anterior, el despacho tendrá como fecha en la prestación del servicio 4 el día 01 de agosto de 2019, teniendo como fecha de finalización el 01 de noviembre de 2022. Anclado a lo anterior, las partes acordaron modificar la fecha para el día 11 de octubre de 2019, teniendo nueva fecha para el día 01 de diciembre de 2022, y como tercera oportunidad, se evidencia que la última cancelación del contrato se dio el 01 de enero de 2020, teniendo como nueva fecha para la efectividad de la garantía el día 01 febrero de 2023.

Conexo con lo anterior, la demandante solicitó la devolución del dinero el día 02 de junio de 2021, estando dentro del término para realizar la reclamación, por lo cual se tendrá en cuenta la manifestación en aras de salvaguardar la seguridad de del consumidor.

Por otro lado, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 3 del Estatuto del consumidor que indica:

“Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios . Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

2.1. Informarse respecto de l a calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.

2.1. Informarse respecto de l a calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación. 2.2. Obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las autoridades públicas”

Nótese como en el hecho No. 9, la demandante no hace alusión a las respuestas otorgadas por la demandante, que entre otras cosas i) resuelve con exactitud las fechas en las cuales se dio la suspensión; ii) resuelve con exactitud y sin que la demandante aportará prueba siquiera sumaria de las condiciones en las cuales la llevaron al impedimento de los servicios, teniendo claro que no solamente es el decir de las cosas, sino que hay que probar que se estuvo ante un caso fortuito o fuerza mayor 5; III) resuelve que en efecto, la última vez en la que cancelo el servició con el proveedor (22 de enero de 2020), no se había decretado el estado de emergencia a nivel nacional, en lo relacionado con el COVID-196; iv) es un hecho notorio, el que se propenda la cancelación y posterior devolución de lo pagado, teniendo en cuenta que la manifestación de no haber accedido a los paquetes turísticos, generó en el proveedor un gasto del cual para este juzgador no generó vulneración a los derechos como consumidor que le asisten, al contrario, evidencia la buena fe, en reprogramar el paquete turístico hasta en 3 ocasiones generando un desequilibrio en contr a del proveedor. Por lo cual este Juzgado procederá a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

en contr a del proveedor. Por lo cual este Juzgado procederá a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4 Se aclara, que, frente a la manifestación de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, este despacho tendrá como nueva fecha el día de la expiración de la garantía hasta el día 30 de junio de 2022, conforme a lo extraído de la página del senado decretos de pandemia 5 su449-16 6 decreto 457 de 2020 7073 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7073 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025

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