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SIC - Sentencia 7076 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7076 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C.,

Sentencia número

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23457880

Demandante: RODDY GUILLERMO MANUEL GUERRERO

Demandado: D`MADERA LA INDUSTRIA DEL MUEBLE Y.L. S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 25 de octubre de 2022, el demandante adquirió en el establecimiento de comercio de la accionada mediante orden de compra No. 2490 un comedor Venecia de 6 puestos y 6 sillas Venecia por valor de $5.600.000 COP y una sala referencia Lexus por $5.800.000 COP.

1.2. Que el valor total pagado por los productos fue la suma de $11.400.000.

1.3. Que, una vez entregados los productos, el demandante observo que, la mesa del comedor tenía varias imperfecciones, motivo por el que le comunic ó la situación a la

1.2. Que el valor total pagado por los productos fue la suma de $11.400.000.

1.3. Que, una vez entregados los productos, el demandante observo que, la mesa del comedor tenía varias imperfecciones, motivo por el que le comunic ó la situación a la demandada la cual recogió el producto el 31 de enero de 2023.

1.4. Que, el 10 de febrero de 2023, la demandada retornó el producto a l accionante, el cual, en un primer momento, no tenía los imperfectos, pero días después se volvieron a notar por lo que solicito nuevamente que se recogiera la mesa para llevar a cabo las adecuaciones del caso.

1.5. Que, luego de retrasos en la entrega, el 27 de abril de 2023, la requerida remitió la mesa de comedor al domicilio de l demandante, el cual, al parecer, se le habían hecho las adecuaciones del caso.

1.6. Sin embargo, el 18 de junio de 2023 la requerida se vuelve a llevar la mesa para adecuaciones, debido que, el demandante observó nuevamente los imperfectos afectando la calidad del producto.

1.7. Finalmente, el 29 de julio de 2023, se entrega nuevamente el producto, el cual, según lo afirmado por el demandante, persistió con los imperfectos en su composición, situación que comunicó a la requerida, quien el 11 de julio recogió nuevamente el producto que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido devuelto.

1.8. Por todo lo anterior, el 10 de julio de 2023 el abogado de la demandada se comunicó con el demandante y lo citó para el día 29 de julio, con el fin de llegar a un arreglo directo,

1.8. Por todo lo anterior, el 10 de julio de 2023 el abogado de la demandada se comunicó con el demandante y lo citó para el día 29 de julio, con el fin de llegar a un arreglo directo, sin embargo, luego de exponer los motivos de inconformidad no llegaron a un acuerdo.

2. Pretensiones:HOJA N° 2

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó “Que se entregue factura de compra, que se devuelva el dinero pagado por el producto y que se reparen los perjuicios causados”.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 65509, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico

y.g.fabricademuebles@gmail.com (consecutivos 23457880 – 3 y 4 de 14 de junio de 2024) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23457880 -0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23457880 -0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó que se tuvieran pruebas , toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”HOJA N° 3

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

● Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante

el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

● Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en consecutivo 23457880 -0, página 2, folio 5 esto es la orden de pedido No. 2490 , en virtud del cual se acredita que el actor adquirió el comedor Venecia 6 puestos, con 6 sillas y la sala Lexus por valor de $11.400.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los bienes objeto de reclamo judicial.

● Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado, que la mesa de comedor objeto de litis, presentó defectos reiterados de calidad tales como: “ imperfecciones tanto en acabados, como en la pintura, entre otros ” los cuales generaron el ingreso del bien a servicio técnico en varias ocasiones, producto de las cuales, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva.

De este modo, de acuerdo a lo probado por el consumidor, puede concluirse que si bien se prestó asistencia técnica por parte del demandado, mediante las revisiones e intervenciones del producto, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del bien de manera

De este modo, de acuerdo a lo probado por el consumidor, puede concluirse que si bien se prestó asistencia técnica por parte del demandado, mediante las revisiones e intervenciones del producto, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del bien de manera definitiva, pues las fallas persistieron, incluso, en el último ingreso, la pasiva no devolvió la mesa al demandante.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.HOJA N° 4

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) Sobre el particular, se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “ En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien po r otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.

Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada por parte del consumidor, éste queda facultado por la norma para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o p arcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por el sólo hecho de que la falla

reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o p arcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por el sólo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración en el bien y la falencia, la conducta del productor o p roveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado.

Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación d e los productores y proveedores otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidades de la adquisición.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que la mesa de comedor objeto de litis, presentó defectos reiterados de calidad y ii) El incumplimiento de la accionada en brindar la garantía del producto en condiciones de calidad.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente

mesa de comedor objeto de litis, presentó defectos reiterados de calidad y ii) El incumplimiento de la accionada en brindar la garantía del producto en condiciones de calidad.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $5.600.000, cancelados por el juego de comedor Venecia de 6 puestos , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Para el efectivo cumplimiento la parte actora deberá devolver a la accionada las seis (6) sillas que hacen parte del juego de comedor Venecia objeto de debate judicial, asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del bien.

Comoquiera que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la mesa del juego de comedor se encuentra en poder de la demandada no se hace necesario poner a disposición de la accionada el producto objeto de reclamo judicial.

De igual manera, el demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados de los hechos analizados en esta providencia. No obstante, se le informa al consumidor que la competencia de esta Delegatura se encuentra limitada a los asuntos expresamente previstos en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor.

En particular, esta Delegatura solo tiene competencia para conocer y decidir sobre solicitudes

en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor.

En particular, esta Delegatura solo tiene competencia para conocer y decidir sobre solicitudes de indemnización de perjuicios en los casos de publicidad engañosa y daño ocasionado por producto defectuoso conforme a lo establecido en los artículos 58 y sigu ientes de la Ley 1480 de 2011.HOJA N° 5

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) En los demás casos, como ocurre en el presente asunto, esta autoridad únicamente puede pronunciarse sobre la vulneración de los derechos del consumidor y no sobre la procedencia de indemnizaciones por daños o perjuicios, cuya reclamación deberá ser promovi da ante la jurisdicción ordinaria civil. Por estos motivos, la pretensión del consumidor que busca el reconocimiento de perjuicios no será tomada en consideración.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad D`MADERA LA INDUSTRIA DEL MUEBLE Y.L. S.A.S. identificada con NIT 900.775.958 - 0, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad D`MADERA LA INDUSTRIA DEL MUEBLE Y.L. S.A.S.

lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad D`MADERA LA INDUSTRIA DEL MUEBLE Y.L. S.A.S. identificada con NIT 900 .775.958 - 0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de RODDY GUILLERMO MANUEL GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 72223961 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $5.600.000, cancelados por el juego de comedor Venecia de 6 puestos objeto de litis.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver al demandado las seis (6) sillas que hacen parte del juego de comedor Venecia objeto de debate judicial, momento a partir del cual comenzará a correr el término otorgado en la presente providencia. Los gastos de transporte y traslado del bien, serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros al demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo

al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,HOJA N° 6

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,HOJA N° 6

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

131 24 de Julio de 2025

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