SIC - Sentencia 7078 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7078 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-384877
Demandante: MILENA PATRICIA PORTELA GUTIERREZ
Demandado: BICIMOTOS Y REPUESTOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Que el día 09 del mes de diciembre del año 2022, se adquirió por la parte actora el bien “Moto marca: Suzuki, Placa: MUJ49G, modelo 2023, de color Negro, Motor No. AF21 -2863198, Chasis; No. MB8EA12B3P8100557, CR IND1458335, Manifiesto No. 1458335 de Buenaventura, Tipo: Avenis -124,” por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($ 11.812.000) mediante de contado.
Manifiesto No. 1458335 de Buenaventura, Tipo: Avenis -124,” por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($ 11.812.000) mediante de contado.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales como: i) 04 de enero de 2023, “la moto se le apaga ”; ii); 13 de julio de 2023, “la moto se le apaga ” y iii) 08 de agosto de 2023 “se le apaga y le tiene que dar acelerar para prender”
1.3. Que el 03 del mes de junio del año 2023 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que el 11 del mes de septiembre del año 2023 recibió respuesta negativa frente a sus solicitudes.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:
“1. Que se ordene la efectividad de la garantía, calidad e idoneidad, en consecuencia, que la demandada SUZUKI BICIMOTOS Y REPUESTOS S.A.S., cambie La Moto, marca: Suzuki, Placa: MUJ49G, modelo 2023, de color Negro, Motor No. AF21 - 2863198, Chasis; No. MB8EA12B3P8100557, CR IND1458335, Manifiesto No. 1458335 de Buenaventura, Tipo: Avenis-124, por una nueva de ¡guales o similares características.
2. Si no es posible el cambio de la Moto, solicito se ordene a la demandada la devolución del
Avenis-124, por una nueva de ¡guales o similares características.
2. Si no es posible el cambio de la Moto, solicito se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por mi apoderado es decir, la suma de $11.812.000 actualizados a la fecha de terminación de la Presente Acción.
7078 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Que se imponga a la demandada SUZUKI BICIMOTOS Y REPUESTOS S.A.S., la multa prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ante la renuencia a hacer efectiva la garantía.
4. Que se condene en costas a la demandada SUZUKI BICIMOTOS Y REPUESTOS S.A.S.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 18 del mes de junio del año 2024, mediante Auto No. 76741, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gerencia@bicimotos.com.co (consecutivo 9) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad pro cesal pertinente, el demandado guardó silencio y acto seguido, mediante consecutivo 12, del expediente digital, pr ocedió a contestar demanda. Este despacho advierte desde ya que la contestación de la demanda fue
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad pro cesal pertinente, el demandado guardó silencio y acto seguido, mediante consecutivo 12, del expediente digital, pr ocedió a contestar demanda. Este despacho advierte desde ya que la contestación de la demanda fue extemporánea, teniendo en cuenta las oportunidades procesales y los términos de los cuales se sujeta el ordenamiento judicial1.
4. PRUEBAS
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0, 1 y 2.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda.
De igual manera, se reitera que la contestación de la demanda se produjo de manera extemporánea por lo que se tendrán las consecuencias legales atribuibles en el estatuto procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones p opulares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
1 Artículo 97 y 117, Ley 1564 de 2012 7078 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con l os elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud
cuenta que con l os elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores debe n responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verifica rán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto.
- La relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a consecutivo 0, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió del demandado el bien, vehículo automotor “ Moto marca: Suzuk i, Placa: MUJ49G, modelo 2023, de color Negro, Motor No. AF21-2863198, Chasis; No. MB8EA12B3P8100557, CR IND1458335, Manifiesto No. 1458335 de Buenaventura, Tipo: Avenis-124” el día 09 del mes de
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7078 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7078 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
diciembre del año 2022, por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($ 11.812.000) (imagen 23384877—0000000005, folio 8)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora/ o contratante del servicio de objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demos trar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio presentó varios defectos i) 04 de enero de 2023, “la moto se le apaga”; ii); 13 de julio de 2023, “la moto se le apaga” y iii) 08 de agosto de 2023 “se le apaga y le tiene que dar acelerar para prender”. Lo anterior, teniendo en cuenta la revisión del escrito introductorio y el informe técnico allegado por el demandante.
De este modo, de acuerdo con el análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que si bien se prestó asist encia técnica mediante revisiones e intervenciones del producto, incluso mediante el cambio de algunos de sus repuestos, estas no fueron efectivas para
De este modo, de acuerdo con el análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que si bien se prestó asist encia técnica mediante revisiones e intervenciones del producto, incluso mediante el cambio de algunos de sus repuestos, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del bien de manera definitiva, pues las fallas relacionadas persistieron, tanto así que la actora presenta su alegación en su escrito introductorio, lo cual se constituye un indició que en su momento se evaluara.
Ahora, en relación con el argumento del extremo demandando en la respuesta a la reclamación, este despacho realizara un estudió juicioso, para fundamentar su tesis en 3 postulados i) posible manejo inadecuado; ii) al objeto de la litis se le realizaron todas las revisiones adecuadas ; y finalmente iii) la no procedencia al haber transcurrido más de doce (12) meses para la garantía.
I. Posible manejo inadecuado.
Para este postulado, el despacho le recuerda a los proveedores que no solo basta con la manifestación de su acepción técnica, sino que en aras de garantizar la información, y el cuidado frente al consumi dor, tiene que emitir un concepto que permita, bajo la normatividad técnica, revisar y evaluar que efectivamente se realizaron las reparaciones a que haya lugar para 7078 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
garantizar la seguridad del objeto. Frente a lo anterior, es de suma importancia traer a colación lo referente al artículo 12 del Estatuto del consumidor:
“Artículo 12. Constancias de recibo y reparación . Cuando se entregue un
garantizar la seguridad del objeto. Frente a lo anterior, es de suma importancia traer a colación lo referente al artículo 12 del Estatuto del consumidor:
“Artículo 12. Constancias de recibo y reparación . Cuando se entregue un producto para hacer efectiva la garantía, el garante o quien realice la reparación en su nombre deberá expedir una constancia de recibo conforme con las reglas previstas para la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, e indicará los motivos de la reclamación. Cuando el producto sea reparado en cumplimiento de una garantía legal o suplementaria, el garan te o quien realice la reparación en su nombre estará obligado a entregar al consumidor constancia de reparación indicando lo siguiente:
1. Descripción de la reparación efectuada.
2. Las piezas reemplazadas o reparadas.
3. La fecha en que el consumidor hizo entrega del producto, y
4. La fecha de devolución del producto. ( … )”
Y es que frente a lo anterior, habiéndose entregado el producto para reparación por parte del personal especializado dispuesto para el efecto por el extremo pasivo, ace rtado resulta concluir que no basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico , juicioso, que conste si quiera la firma del profesional encargado de realizar el concepto o se acredite la formación en titulación, que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor . Lo anterior, teniendo en cuenta que no resulta suficiente para este
libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor . Lo anterior, teniendo en cuenta que no resulta suficiente para este despacho que el informe técnico no refleja siquiera la idoneidad del profesional técnico que realizo la intervención y concluyo que el objeto de la litis cumple con los estándares establecido.
II. Al objeto de la litis se le realizaron todas las revisiones adecuadas.
Del postulado anterior, y frente al evaluado, este despacho se remitirá a lo indic ado en el precedente.
III. La no procedencia al haber transcurrido más de doce (12) meses para la garantía.
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…" (negrilla fuera de texto) 7078 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6
claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…" (negrilla fuera de texto) 7078 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obli gaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se entregó materialmente al adquiriente el día 09 de diciembre de 2022, frente a lo anterior, si tenemos presente la garantía que tenia el objeto de la litis, esta misma fenecía el día 09 de diciembre de 2023. (no teniendo presente los ingresos del vehículo a los centros de servicio técnico) razón suficiente para declarar que la garantía no había vencido y se encontraba vigente para el momento de la controversia.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente
presente los ingresos del vehículo a los centros de servicio técnico) razón suficiente para declarar que la garantía no había vencido y se encontraba vigente para el momento de la controversia.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, cambie por una de simi lares o iguales características el vehículo “Moto marca: Suzuki, Placa: MUJ49G, modelo 2023, de color Negro, Motor No. AF21-2863198, Chasis; No. MB8EA12B3P8100557, CR IND1458335, Manifiesto No. 1458335 de Buenaventura, Tipo: Avenis-124”, o si bien lo tiene, realice la devolución del dinero, esto es la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($ 11.812.000) cifra que deberá ser indexada la suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada. libre de gravámenes; asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del bien.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada. libre de gravámenes; asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del bien.
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
7078 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad BICIMOTOS Y REPUESTOS S.A.S. identificada con NIT. 802.016.654 – 6 vulneró los derechos de la consumidor a MILENA PATRICIA PORTELA
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad BICIMOTOS Y REPUESTOS S.A.S. identificada con NIT. 802.016.654 – 6 vulneró los derechos de la consumidor a MILENA PATRICIA PORTELA
GUTIERREZ, identificada con CC No. 1.002.499.575, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad BICIMOTOS Y REPUESTOS S.A.S. identificada con NIT. 802.016.654 – 6, que a título de efectividad de la garantía, a favor de MILENA PATRICIA
PORTELA GUTIERREZ, identificada con CC No. 1.002.499.575, dentro de los veinte (20) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo siguiente por una de iguales o similares características o especificaciones técnicas, el vehículo “ Moto marca: Suzuki, Placa: MUJ49G, modelo 2023, de color Negro, Motor No. AF21-2863198, Chasis; No. MB8EA12B3P8100557, CR IND1458335, Manifiesto No. 1458335 de Buenaventura, Tipo: Avenis -124”, o si bien lo tiene, realice la devolución del dinero, esto es la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($ 11.812.000) debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual
a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimient o de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentenci a presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentenci a presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
7078 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7078 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025