SIC - Sentencia 7080 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7080 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-384967
Demandante: CATHERINE FERNANDEZ RUBIANO
Demandado: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Que por la parte actora adquirió el servicio de suscripción del periódico EL
TIEMPO.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora la demandada realizó un cobro duplicado por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS
PESOS M/CTE ($275.900)
De igual forma aduce la actora, que realizó la reclamación ante la pasiva, transcurriendo alrededor de 15 días hábiles sin que tenga respuesta de fondo.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:
transcurriendo alrededor de 15 días hábiles sin que tenga respuesta de fondo.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:
“1 Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda
2. Reembolso de $275.900 por servicio no suministrado ya que yo lo adquiri de manera online. Realizaron un debito no autorizado a mi cuenta de ahorros.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 12 de mes de junio del año 2024 mediante Auto No. 57247, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@eltiempo.com (consecutivo 6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada contesto la demanda alegando i) hecho jurídico superado y ii) excepción genérica . Frente a lo anterior, este despacho se pronunciara.
4. PRUEBAS
7080 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicito que tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 8 del expediente.
Pero como se indique en el acápite anterior, la demanda se tendrá contestada por extemporánea y este despacho procederá a pronunciarse lo que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita venc ido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con lo s elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Ahora bien, el caso objeto de revisión este estrado analizara os siguientes: i) la existencia o no de una relación de consumo ii) el derecho vulnerado y iii) verificar si es procedente acceder a la favorabilidad otorgada por la sociedad accionada , frente a la pretensión No. 2, del escrito de demanda, y en el mismo sentido , si la manifestación del demandante en la contestación de la demanda cumple los criterios de las pretensiones de la demanda.
I. Relación de consumo
7080 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Conforme a las manifestaciones realizadas por las partes, en sus escritos de postulación, frente
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Conforme a las manifestaciones realizadas por las partes, en sus escritos de postulación, frente al hecho No. 6°, se acredita la existencia de la relación surgida el 24 de agosto de 2023, mediante la cual se tiene como suscriptora (consumidora final) a la demandante y se procedió a devolver el valor cobrado.
En consecuencia, no cabe duda al respecto de la calidad consumidor-proveedor que embistió la relación dentro de la presente acción circunstancia que da por satisfecha la legitimación por activa y por pasiva para este despacho.
II. Del derecho vulnerado.
Este asunto estará ligado a un análisis del derecho de ele cción previsto en numeral 1.7. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.
Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad económica o su voluntad de terminar o no la relación contractual con el proveedor atendiendo a las prerroga tivas de este último.
En el presente caso, se advierte por este despacho que el demandante adquirió la prestación del servicio de suscripción con la demandada, con unas especificaciones otorgadas presuntamente
último.
En el presente caso, se advierte por este despacho que el demandante adquirió la prestación del servicio de suscripción con la demandada, con unas especificaciones otorgadas presuntamente por el área de ventas de la sociedad dem andada, estas especificaciones no cumplieron con la idoneidad, exactitud y claridad para el uso del servicio en el entendido del doble tarifa objeto del litigió, además, el demandado, no negó la existencia de dicho hecho jurídi camente relevante ya que fue “error involuntario” lo que llevó a generar dicha afectación.
Sumado a esto, el accionado, rectifica y devuelve los valores predicado por la parte actora, indicando que es un hecho superado, a lo cual este fallador hace un distanciamiento en relación con la figura garantista de los derechos constitucionales de un particular.
Vale la pena recalcar que por disposición constitucional (art. 116 C.P.), excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin embargo, no le es permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de consumo desde la misma Ley 446 de 1998 (art. 145) 1, estas facultades fueron ratificadas con la Ley 1480 de 2011 (art. 56) y a su vez la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso (art. 24), las amplió en lo relacionado con la infracción a los derechos de propiedad industrial.
1 Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las
Proceso (art. 24), las amplió en lo relacionado con la infracción a los derechos de propiedad industrial.
1 Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o l as contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el p roducto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.
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En lo concerniente a la competencia otorgada por el Código General del Proceso, en su artículo
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En lo concerniente a la competencia otorgada por el Código General del Proceso, en su artículo 24 señaló que: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.
Bajo esa perspectiva, la entidad solo puede emitir pronunciamiento respecto de la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor o en normas especiales de protección al consumidor, con lo cual no tiene competencia para declarar pretensiones en las que se persiga una conducta punible establecida en el Código Penal como lo es la falsedad personal instituida en el artículo 296 2, pues la competencia corresponde a la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales.
En conclusión, de lo anterior, este Juzgador resolverá la ya declarada relación de consumo, si hubo o no afectación de los derechos como consumidora final de la demandante.
III. Favorabilidad ante el consumidor
la sociedad demandada, otorgó favorabilidad ante el consumidor analizando de manera interna el asunto y realizando la devolución del dinero habiendo una especie de transacción entre las partes de las cuales resultó en acceder parcialmente a las pretensiones del demandante.
Al respecto aporta la siguiente transferencia bancaria a la presunta cuenta del demandante:
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la favorabilidad otorgada por la demandada, el Despacho declarará la vulneración de los derechos
Al respecto aporta la siguiente transferencia bancaria a la presunta cuenta del demandante:
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la favorabilidad otorgada por la demandada, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, emitirá ordenes al respecto.
En aras de salva guardar los derechos de la accionante en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual estipula que, al adoptar la decisión definitiva , la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, en este evento s e ordenará a la demandada acreditar el envió de la mencionada transferencia a la demanda nte a su buzón de notificaciones para acreditar que efectivamente se encuentra conforme con la devolución.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que CASA EDITORIAL EL TIEMPO S A. identificada con NIT. 860.001.0227, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2 Artículo 296 del Código Penal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a
esta providencia.
2 Artículo 296 del Código Penal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito. 7080 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5
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SEGUNDO: Aceptar la intención de ac ceder favorablemente frente a la pretensión No. 2 y, en consecuencia, ordenar a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S A. identificada con NIT. 860.001.022-7, que, a favor de la señora CATHERINE FERNANDEZ RUBIANO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.704.140, dentro de los cinco (5 ) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia remita al buzón de notificaciones judiciales de la demandante, esto es catherine.fer.rub@gmail.com remita el comprobante de pago, de la transferencia realizada con relación al cumplimiento del acuerdo hecho por las partes.
TERCERO: Se ordena a la demandada acreditar el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por e l equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por e l equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7080 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025