SIC - Sentencia 7082 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7082 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-385018
Demandante: JULY ANDREA PORRAS CORDOBA
Demandado: IMPORTADORA CAPRICHOS SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Relata al demandante que adquirió el bien denominado “Collar color plata, llaveros color plata” por valor total de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($ 85.000) pagaderos el día 06 de julio de 2023
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora nunca llegó el referenciado bien, por lo que procedió en varias ocasiones a solicitar información y por último, de fecha 29 de julio de 2023, solicitó la devolución del dinero.
1.3. Que frente a la reclamación por parte de la actora, el demandado indicó que para
por lo que procedió en varias ocasiones a solicitar información y por último, de fecha 29 de julio de 2023, solicitó la devolución del dinero.
1.3. Que frente a la reclamación por parte de la actora, el demandado indicó que para el día 12 de agosto de 2023 enviarían el pedido, situación que no ocurrió.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó
“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa
2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 85000
3 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 57261, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo nicodke@hotmail.com (consecutivo 6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
7082 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que dentro de la op ortunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio, como se evidencia en el plenario y adicional la constancia secretarial emitida por la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que dentro de la op ortunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio, como se evidencia en el plenario y adicional la constancia secretarial emitida por la secretaria de este despacho (consecutivo 7)
4. PRUEBAS
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que
derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su c ontestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 7082 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 7082 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3
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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuesto de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso en concreto.
- Relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a consecutivo 0, pagina 3 y 4, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió del demandado un “Collar color plata, llaveros color plata” por la suma
de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($ 85.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 lo siguiente:
“h) El proveedor deberá entregar el pedido dentro del plazo aceptado por el consumidor, el cual deberá ser informado de manera previa a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico. Si no se estableciere dicho término, se entenderé. que el proveedor se obliga a
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7082 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7082 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4
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entregarlo a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente en que el consumidor haya comunicado su pedido.
En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata por parte del proveedor y del portal de contacto. En dicho caso, el proveedor podrá establecer una segunda fecha de entrega a solicitud del consumidor.
Si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o los treinta (30) días calendario. o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso el contrato unilateralmente y obtener la devolución en dinero de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de quince (15) días calendario.
(Modifica Art 4 Ley 2439 de 2024)
En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata.
En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días
terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.
Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.” En el presente caso se encuentra demostrado que el demandado no entregó los “Collar color plata, llaveros color plata ” adquiridos por el demandante, pese a que éste pagó el dinero solicitado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo demand atorio, que para el presente caso son que i) Entre el extremo demandante y el extremo demandado existió una relación de consumo, derivada de la adquisición de un “Collar color plata, llaveros color plata ”, por los cuales pagó la suma de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($85.000); ii) La demandada incumplió con la entrega de los “Collar color plata, llaveros color plata ”; iii) A la fecha de la presentación de la 7082 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5
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demanda, la demandada no había entregado los productos ni devuelto el dinero pagado por estos.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demanda, la demandada no había entregado los productos ni devuelto el dinero pagado por estos.
En consecuencia, atendiendo a lo que se encuentra probado en el proceso, y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatut o del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el dinero pagado por los “Collar color plata, llaveros color plata ” objeto de litigio, esto es , la suma de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($85.000)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad IMPORTADORA CAPRICHOS SAS identificada con NIT. 901.104.371-3 vulneró los derechos de la consumidora JULY ANDREA PORRAS CORDOBA,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.031.159.824, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad IMPORTADORA CAPRICHOS SAS identificada con NIT. 901.104.371-3, que a título de efectividad de la garantía, a favor de JULY ANDREA PORRAS
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad IMPORTADORA CAPRICHOS SAS identificada con NIT. 901.104.371-3, que a título de efectividad de la garantía, a favor de JULY ANDREA PORRAS
CORDOBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.031.159.824, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, devuelva el dinero pagado por Collar color plata, llaveros color plata ”, objeto de este litigió, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS
M/CTE ($85.000)
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P .C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimi ento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
7082 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7082 2025-07-232025 131
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7082 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025