SIC - Sentencia 7084 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7084 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-385156
Demandante: VALERIA RIOS PEÑA
Demandado: JOHAN CAMILO ZULUAGA RAMIREZ
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Que el día 26 del mes de agosto del año 2023 se adquirió por la parte actora los siguientes productos “ pantalon flores seda mango naranja talla M pantalon oficina negro talla 10 pantalon cebra verde pantalon jazmin pantalon bota campana” por la suma total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($ 363.000)
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales lo manifiesta la actora “El dia
M/CTE ($ 363.000)
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales lo manifiesta la actora “El dia 29 de agosto me llegaron unicamente 4 de los 5 pantalones que habia comprado desde la pagina web; me hacia f alta pantalon jazmin, y el pantalon negro bota campana tenia un roto en la parte trasera junto con los descosidos de otro pantalon oficina talla 10 color negro. La compra no fue satisfactoria, pues de los 5 pantalones que compre, no me llego 1 en mi pedido y los otros 2 llegaron con defectos de fabrica.”
1.3. Que el 29 del mes de agosto del año 2023, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo su derecho de retracto.
1.4. Que alega la demandante que recibió negativas frente a su petición.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que
“1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 12 del mes de junio de 2024, mediante Auto No. 57278, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 7084 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica judicial registrada en el RUES, camilozr89@hotmail.com (consecutivo 5) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el dema ndado guardó silencio.
4. PRUEBAS
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su c ontestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso ob jeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Ahora bien , este despacho en aras de garantizar la seguridad jurídica de sus providencia, y con base en la protección que le asiste al consumidor final, realizara un estudió de dos de las 7084 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3
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instituciones más importantes dentro del derecho al consumo, esto es i) derecho de retracto y ii)
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instituciones más importantes dentro del derecho al consumo, esto es i) derecho de retracto y ii) la efectividad de la garantía.
I. Derecho de retracto.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
"… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el event o en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
Y más adelante, el legislador dentro de su proceder exceptuó del derecho de retracto los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de sumi nistro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan
pueda controlar;
3. En los contratos de sumi nistro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Sin más estudio , del caso en concreto , resulta procedente indicar que no le asiste razón a la demandante al indicar dentro de su material probatorio que le asista el derecho de retracto por cuanto el criterio asumido es el imperio de la Ley.
II. La efectividad de la garantía.
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por part e del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, s upone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso
2. La garantía en el caso en concreto
- Relación de consumo.
productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso
2. La garantía en el caso en concreto
- Relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a consecutivo 0, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió del demandado un contrato de ““pantalon flores seda mango naranja talla M pantalon oficina negro talla 10 pantalon cebra verde pantalon jazmin pantalon bota campana” el día 26 del mes de agosto de 202 3, por la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($ 213.000)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, compradora del objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “ …para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad …”
En el presente caso se encuentra demostrado que los productos, objeto de litigio, mediante la descripción de los hechos del demandante y apropósito de la confesión 4 y a la falta de contestación de la demanda5, presentó defectos en i) 2 pantalones presentaron defectos y ii) uno
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el
contestación de la demanda5, presentó defectos en i) 2 pantalones presentaron defectos y ii) uno
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad 2 “l artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Artículo 97, Ley 1564 de 2012 5Literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 7084 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5
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de ellos no llegó al domicilio de la demandante. A lo anterior, el demandante agrega al plenario, pantallazos de los WhatsApp cruzados entre proveedor-consumidor, los cuales hacen alusión a las declaraciones manifestadas, por lo que este juzgador, lo tendrá como indició grave en contra del demandado de no efectuar la respectiva efectividad de la garantía en los productos que ofrecen.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía , devuelva el valor correspondiente a la
Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía , devuelva el valor correspondiente a la garantía de los productos en estado defectuoso, esto es la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($ 213.000) correspondientes a la resta de los productos según pruebas en el plenario.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad JOHAN CAMILO ZULUAGA RAMIREZ identificada con NIT. 1037601561-5, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la JOHAN CAMILO ZULUAGA RAMIREZ identificada con NIT. 1037601561-5, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora VALERIA RIOS
PEÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.516.698, dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo precedente reembolse la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($ 213.000) correspondiente a la resta de los productos frente a la efectividad de la garantía.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio
productos frente a la efectividad de la garantía.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
7084 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7084 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025