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SIC - Sentencia 7086 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7086 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C.,

Sentencia número

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23458798

Demandante: ALEJANDRA RODRIGUEZ MONDRAGON

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 25 de noviembre de 2022, la demandante adquirió un celular referencia

ZFLIP4 MODELO: SMF721BLBKLTC, SERIAL: R5CTA2V5GFF, por valor de

$5.000.000.

1.2. Que adujo la actora, a los cuatro meses de comprado, el protector de pantalla comenzó a d añarse, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía, y frente a lo cual, la pasiva procedió a cambiar el protector.

1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por la accionante, pasados cinco meses el equipo presentó nuevamente daño en el protector de pantalla. En las dos ocasiones el daño se

frente a lo cual, la pasiva procedió a cambiar el protector.

1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por la accionante, pasados cinco meses el equipo presentó nuevamente daño en el protector de pantalla. En las dos ocasiones el daño se presentó en la misma parte: quiebre de la pantalla. Posteriormente, en elmes de agosto al contestar una llama lo abrió y se reventó un cable en el mismo quiebre.

1.4. Que con ocasión a lo anterior, la demandante solicitó la garantía del producto, sin embargo, la emplazada no se lo arregló, indicando que el equipo se había caído.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene a la demandada el cambio del bien, por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

Como pretensión subsidiaria solicita que se ordene la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.

3. Trámite de la acción:

El 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 65536, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico legal.samcol@samsung.com (consecutivos 23458798-3 y 4 de 14 de junio de 2024) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.HOJA N° 2

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

de que ejerciera su derecho de defensa.HOJA N° 2

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 2 de julio de 2024 a las 4:30 p.m.

4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23458798 -0, de 11 de octubre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones d e los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó que se tuvieran pruebas , toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los proces os que versen sobre violación a los derechos de los

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los proces os que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artícul o 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.HOJA N° 3

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor

formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor

● Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o u tilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, mediante las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, mediante las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acredita que el 25 de noviembre de 2022, adquirió el equipo celular referencia ZFLIP4 MODELO: SMF721BLBKLTC, SERIAL: R5CTA2V5GFF, por valor de $5.000.000.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satis facción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se ob serva su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 4 del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2. De la infracción a los derechos del consumidor

reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal

En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”HOJA N° 4

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) Adicionalmente, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”

Precisado esto, en el presente caso se encuentra demostrado que el equipo celular objeto de litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en razón a que en reiteradas ocasiones presentó daño en el protector de pantalla. Así mismo, en el mes de agosto cuanto la actora contestó una llamada se reventó un cable en el mismo quiebre donde el protector de pantalla se dañaba, circunstancias ante las cuales, la consumidora solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución efectiva.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra

pantalla se dañaba, circunstancias ante las cuales, la consumidora solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución efectiva.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frent e a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.3

Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la accionada la existencia de los defectos presentes en el bien sub lite, ésta no dispuso de la

especificaciones técnicas.3

Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la accionada la existencia de los defectos presentes en el bien sub lite, ésta no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlos, y solo se dispuso a emitir un concepto de perdida de garantía (consecutivo 23 -458798-0 página 4) sin realizar un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor.

Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien o bjeto de litis, razón suficiente para acceder al cambio del bien por uno nuevo, atendiendo así la pretensión de la actora, quien oportunamente reportó la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la contratación del servicio objeto de Litis pretendía satisfacer.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el equipo celular objeto de litis, presentó defectos reiterados de calidad.

no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el equipo celular objeto de litis, presentó defectos reiterados de calidad.

1 [1]El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 [2] El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 [3] Ley 1480 de 2011, artículo 11HOJA N° 5

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado cambiar el equipo celular referencia ZFLIP4 MODELO: SMF721BLBKLTC,

del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado cambiar el equipo celular referencia ZFLIP4 MODELO: SMF721BLBKLTC, SERIAL: R5CTA2V5GFF objeto de litis, por un o nuevo idéntico o de similares características al adquirido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, la parte actora deberá devolver a la accionada el bien objeto de debate judicial.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA SA. identificada con NIT 830.028.931 -5, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con NIT 830.028.931 -5, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ALEJANDRA

RODRIGUEZ MONDRAGON identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.145.515, dentro de lo s quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el equipo celular referencia ZFLIP4 MODELO: SMF721BLBKLTC, SERIAL:

de lo s quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el equipo celular referencia ZFLIP4 MODELO: SMF721BLBKLTC, SERIAL: R5CTA2V5GFF objeto de litis, por uno nuevo idéntico o de similares características al adquirido.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver al demandado el bien objeto de debate judicial, momento a partir del cual comenzará a correr el término otorgado en la presente providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.HOJA N° 6

SENTENCIA NÚMERO ___________ DE ___________ DE 2022

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se noti or Estado No.

De fecha:

131

el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se noti or Estado No.

De fecha:

131 24 de Julio de 2025

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