SIC - Sentencia 7092 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7092 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-383051
Demandante: CARMEN ROSA RODRIGUEZ CUERVO
Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 21 de julio de 2023 estando en el Centro Comercial Bulevar Niza ubicado en la carrera 58 No. 127-59, fue abordada por unos empleados de la pasiva quienes le ofrecieron una boleta para un sorteo.
Que ante la insistencia de los empleados la hicieron raspar la boleta en donde le salió que se había ganado un premio.
Que para la entrega del premio, debía ingresar al local del demandado, en donde la sentaron y empezó la conversación con un asesor.
ganado un premio.
Que para la entrega del premio, debía ingresar al local del demandado, en donde la sentaron y empezó la conversación con un asesor.
Le ofrecieron una membresía por 3 años por un valor de $1.265.000 que con solo en la compra de tiquetes aéreos recuperaba la inversión; también le hablaron de una aplicación CYBERCAR D que se podía descargar en el celular y era para consultar las ofertas en tiquetes y planes de viaje,
Que suscribieron un contrato y unas hojas adicionales , las cuales le h icieron firmar muy rápidamente, adicionalmente le pidieron su celular para descargar la aplicación CYBERCARD.
Que la información consignada en el contrato No. 5072 no fue la informada por los empleados. Narró que solamente podía acceder a unos descuentos en servicios turísticos exceptuando lo relacionado a tiquetes aéreos, para los cuales se entregará la tarifa mínima del mercado en el cotejo entre aerolíneas, situación que a su juicio es un engaño.
Que el 25 de ju lio de 2023 formularon ante la demandada el derecho de retracto en los términos de la cláusula quinta del contrato No. 5072 y el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Que el 31 de julio de 2023 fue contactada telefónicamente por la señora LAURA ARISMENDI, quién le dijo que necesitaban hablar con ella del área jurídica, la demandante asistió al día siguiente a las 4.00 pm en el miso local 138 del Centro Comercial Bulevar Nizza. 7092 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
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En la reunión mencionada, no se llegó a un acuerdo sobre la solicitud propuesta respecto al derecho de retracto planteado por la demandante en su reclamación.
Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1. Por tal motivo solicito comedidamente a la entidad la cancelación del contrato No. 5072 y por derecho me aseguren que con la aplicación CYBERCAD no se realizó ningún tipo de transacción y me expida una certificación en la cual se especifique que nunca tuve ninguna relación comercial con dicha empresa.
2. Solicito el reintegro del dinero pagado con mi tarjeta de Crédito por la suma de $1.260.000 (un millón doscientos sesenta mil pesos m/cte) y que sea consignado en la cuenta de Ahorros BANCOLOMBIA No. 003-11082388 a mi nombre según certificación bancaria adjunta..”
Trámite de la acción
El día 1 5 de diciembre de 2023 mediante Auto No. 148327, esta Dependencia inadmitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La demanda fue subsanada en debida forma y el día 29 de enero de 2024 mediante Auto No. 7937 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el
las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: gerencia@grupoempresarialtravel.com, el 30 de enero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-383051- -5 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23383051 -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicito prueba alguna.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 7092 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3
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390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7092 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4
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producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá rein tegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal
pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del
tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en la página 4 y 9 del consecutivo No. 0 del expediente. Estos son: i) Contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS Contrato No. 5072 del 21 de julio de 2023; ii) la ratificación de condiciones contratadas; iii) Otro Sí contrato y v) el comprobante de Redeban por los valores pagados a la pasiva por valor total de $1.265.000.
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 21 de julio de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje en centro comercial. Veamos:
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(Documental extraída del folio 1 de la página 2 del consecutivo No. 0 del sumario)
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera
(Documental extraída del folio 1 de la página 2 del consecutivo No. 0 del sumario)
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien es adquirieron los servicios, son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de
derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acr editado que el contrato se celebró el 21 de julio de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 25 de julio de 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.
Veamos:
De conformidad con lo expuesto se precisan los siguientes puntos:
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Primero: El día 21 de julio de 2023, no se cuenta para contabilizar el derecho de retracto, en tanto que esa fue la fecha en que se suscribió el contrato.
Segundo: Los días 22 y 23 de julio de 2023, son días no hábiles correspondientes a sábado y domingo, y no se cuenta para contabilizar el derecho de retracto.
Tercero: El primer día hábil que debe ser contabilizado a partir del 24 de julio de 2023.
Tercero: La parte actora ejerció el derecho de retracto el día 25 de julio de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley
Tercero: La parte actora ejerció el derecho de retracto el día 25 de julio de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte que la parte demandante podía ejercer el retracto hasta el 28 de julio de 2023.
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por la señora CARMEN ROSA RODRIGUEZ CUERVO fue usada como indicó en los hechos de su demanda, información que le fue brindada por el demandado al momento de ser citada para al parecer dar respuesta sobre la solicitud del derecho de retracto y si ello impidió para la fecha del 25 de julio de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva le señaló a la señora CARMEN ROSA RODRIGUEZ CUERVO que el 21 de julio de 2023 instaló en su celular la aplica ción CYBERCARD y que a su correo electrónico le fue enviada la activación, lo que constituye el uso del servicio contratado.
Sobre este punto, es pertinente señalar que, la parte demandada no adjuntó prueba alguna que respaldara los argumentos indicados a la parte demandante.
No obstante, se precisa que la parte demandante allegó la totalidad de los documentos suscritos con la pasiva donde se observa el documento denominado:
(Documental extraída del folio 13 de la página 4 del consecutivo No. 0 del sumario)
En relación con lo anterior, este Despacho difiere de los argumentos brindado a la demandante al momento
pasiva donde se observa el documento denominado:
(Documental extraída del folio 13 de la página 4 del consecutivo No. 0 del sumario)
En relación con lo anterior, este Despacho difiere de los argumentos brindado a la demandante al momento de recibir respuesta sobre el derecho de retracto, respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, por las siguientes razones, evidenciadas en el material probatorio:
- El documento denominado "Otro Sí 5072" carece de la claridad y especificidad necesarias para identificarlo inequívocamente como una reserva turística o como el uso de la activación de la tarjeta CYBERCARD y que la misma está ligada al inicio de la prestación del servicio contratado. Esta falta de precisión impide corroborar que el servicio pactado ya hubiera sido iniciado por la demandada.
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- No se informó de manera explícita en los términos y condiciones del contrato No. 5072 que la activación de la tarjeta CYBERCARD implicaría la pérdida del derecho de retracto para los usuarios. Esta omisión de información relevante, para los consumidores resulta significativa.
Ahora bien, es necesario analizar la cláusula quinta del contrato No. 5072 del 21 de julio de 2023, la cual establece:
Es importante resaltar que la cláusula quinta del contrato en cuestión tiene como objetivo principal informar a la parte actora sobre su derecho legal de retracto, tal como se desprende de su título. Respecto al uso, la
establece:
Es importante resaltar que la cláusula quinta del contrato en cuestión tiene como objetivo principal informar a la parte actora sobre su derecho legal de retracto, tal como se desprende de su título. Respecto al uso, la parte demandada añadió un parágrafo que establece: “Entiéndase por uso del servicio, la obtención de alguno de los beneficios contemplados en este contrato”.
Si bien la cláusula quinta alude al “uso del servicio”, en el presente caso se constata que la señora CARMEN ROSA RODRIGUEZ CUERVO únicamente suscribió el documento “ OTRO SI 5072 ”, sin que los servicios llegaran a consumarse. En otras palabras, el demandante acepto a activación de la tarjeta CYBERCARD, pero no se evidencia que eso estuviera relacionado con la ejecución de la prestación del servicio pactado y, además, ella manifiesta que nunca recib ió el usuario y contraseña para ingresar, la cual sería enviada por medio de correo electrónico.
Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto.
Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especia lmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula quinta analizada.
para presentar sus peticiones y, especia lmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula quinta analizada.
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Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma a los consumidores.
Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en tanto que no se cumple n con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto 2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 21 de julio de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado , lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración
2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sin o actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
7092 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 9
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS , identificada con NIT 901.428.431-8, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
901.428.431-8, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS, identificada con NIT 901.428.431-8, que por vulneración al derecho de retracto , a favor de la señora CARMEN ROSA RODRIGUEZ CUERVO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.635.582, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato No. 5072 celebrado el 21 de julio de 2023, es decir, la suma de un millón doscientos sesenta y cinco mil pesos($1.265.000) M/cte., debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico gerencia@grupoempresarialtravel.com suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía del titular de la cuenta. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.
TERCERO: Declarar terminado el contrato suscrito por las partes, respecto del cual surgieron las
del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.
TERCERO: Declarar terminado el contrato suscrito por las partes, respecto del cual surgieron las inconformidades objeto del litigio y se ordena a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS , identificada con NIT 901.428.431 -8, que con fundamento en el derecho al retracto, a favor de la señora CARMEN ROSA RODRIGUEZ CUERVO identificada con cedula de ciudadanía No. 51.635.582, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, expida los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión, efectúe la devolución del o los pagarés originales o cualquier otro documento del que se deriven obligaciones para la accionante, expida el correspondiente paz y salvo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
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