SIC - Sentencia 7094 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7094 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-453193
Demandante: VALENTINA PÉREZ HENAO
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El día 10 de octubre de 2023, la señora VALENTINA PÉREZ HENAO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.
consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.
1.2. Mediante Auto No. 74072 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 29 de octubre de 2022, la señora VALENTINA PÉREZ HENAO fue abordada en el centro comercial La Central de la ciudad de Medellín por representantes comerciales de la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , quienes le ofrecieron un 7094 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
el centro comercial La Central de la ciudad de Medellín por representantes comerciales de la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , quienes le ofrecieron un 7094 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
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supuesto premio consistente en un viaje a destinos nacionales como San Andrés, Amazonas, La Guajira o Girardot.
2.2. Al momento de reclamar dicho premio, los representantes Wilmar Leonel Hernández Rojas y Facundo Contreras, vinculados comercialmente con la empresa GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., ofrecieron la adquisición de una membresía de viajes, propuesta que culminó en la suscripción del contrato escrito No. GAC -MDC0000000273, el mismo día 29 de octubre de 2022, por parte de la señora VALENTINA PÉREZ HENAO y su pareja.
2.3. Como mecanismo de financiación, la empresa gestionó un crédito a nombre exclusivo de la señora VALENTINA PÉREZ HENAO ante el Banco de Bogotá, por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) , suma que fue desembolsada directamente a GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. como pago del servicio adquirido.
2.4. Una vez en su domicilio, la señora VALENTINA PÉREZ HENAO revisó en detalle el contenido del contrato y decidió no continuar con la adquisición de la membresía.
2.5. El mismo 29 de octubre de 2022, dentro del término legal establecido, la consumidora
contenido del contrato y decidió no continuar con la adquisición de la membresía.
2.5. El mismo 29 de octubre de 2022, dentro del término legal establecido, la consumidora ejerció su derecho de retracto conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, enviando comunicación escrita por correo electrónico a GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., en la cual solicitó la cancelación del contrato y la devolución del dinero entregado mediante el crédito.
2.6. El día 25 de noviembre de 2022, la empresa GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. respondió vía correo electrónico, manifestando que el procedimiento de reversión del crédito había sido tramitado ante el Banco de Bogotá, y que se encontraban a la espera de confirmación por parte de dicha entidad financiera.
2.7. A pesar del tiempo transcurrido, y habiendo pasado más de doce (12) meses desde la solicitud del retracto, la reversión del crédito no ha sido efectuada por parte de GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., ni se ha realizado la devolución del dinero, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en el Estatuto del Consumidor.
2.8. Como consecuencia del incumplimiento por parte del proveedor, la señora VALENTINA PÉREZ HENAO ha sido reportada negativamente en las centrales de riesgo por el crédito impagado, que fue transferido al Fondo de Garantías, lo que le ha generado perjuicios económicos, acumulación de intereses y restricciones en su historial crediticio.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA
perjuicios económicos, acumulación de intereses y restricciones en su historial crediticio.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor al no realizar en forma oportuna la reversión del crédito solicitado, dentro del marco de una relación de consumo, y que en consecuencia se ordene a dicha sociedad efectuar la reversión del crédito y el desembolso de l a suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($2.610.160) al Banco De Bogotá, entidad financiera con la cual se tramitó el crédito. Asimismo, se solicita que se condene a GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. al pago de los perjuicios ocasionados por la demora en la reversión del pago, así como al pago de las costas del proceso.
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4. La contestación de la demanda
La sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S . no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No.
por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-453193--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea
derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos como consumidora de la señora VALENTINA PÉREZ HENAO, al no realizar la reversión del crédito gestionado para el pago de una membresía, ni devolver el dinero recibido, pese a que la demandante ejerció oportunamente su derecho de retracto dentro del término legal establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
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3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en
de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza de la señora VALENTINA PÉREZ HENAO, por cuanto adquirieron un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la pre stación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, este Despacho procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas, con base en los hechos probados, el marco normativo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, la señora VALENTINA PÉREZ HENAO interpuso demanda contra la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011,
En el presente asunto, la señora VALENTINA PÉREZ HENAO interpuso demanda contra la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto y/o terminación unilateral del contrato de membresía No. GAC-MDC-0000000273, celebrado el 29 de octubre de 2022, mediante el cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos a tra vés de una afiliación para viajes nacionales.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará lo siguiente: en primer lugar, si la sociedad 7094 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5
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GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. vulneró el derecho de retracto de la señora VALENTINA PÉREZ HENAO; y, en segundo lugar, si a partir de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la parte demandada incurrió en prácticas comerciales engañosas.
3.2.1. Publicidad engañosa
Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa se encuentra prohibida, siendo responsable el anunciante por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las condiciones objetivas anunciadas al consumidor.
Sin embargo, en el presente caso, este Despacho advierte que, si bien se identifican actuaciones por parte de la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. que podrían ser
Sin embargo, en el presente caso, este Despacho advierte que, si bien se identifican actuaciones por parte de la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. que podrían ser consideradas como potencialmente engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario cumplir con una carga probatoria específica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
(…)
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación
cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” . (Énfasis añadido)
En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empresa demandada. Y si bien la parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que son susceptibles de confesión se tendrán como ciertos, lo que no ocurren con las afirmaciones sobre la existencia o contenido de la publicidad engañosa, por cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.
En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fun damento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones. 7094 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6
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No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la señora
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No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la señora VALENTINA PÉREZ HENAO ejerció de manera oportuna y válida su derecho de retracto, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Ello activa, por ministerio de la ley, la obligación del proveedor de reembolsar las sumas pagadas, sin que sea necesario justificar la decisión de desistir del contrato.
En efecto, del análisis de la demanda y de los documentos aportados al proceso, se constata que la consumidora manifestó su voluntad de retractarse el mismo 29 de octubre de 2022, fecha en la que se celebró el contrato, mediante comunicación enviada por correo electrónico, medio idóneo de conformidad con la normativa vigente. Esta manifestación fue clara, directa y se realizó dentro del término legal de cinco (5) días hábiles.
Dado que el pago se efectuó a través de un crédito gestionado ante una entidad financiera, correspondía a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S . adelantar el trámite de reversión correspondiente. En consecuencia, será tarea de este Despacho determinar, a partir del acervo probatorio, si la parte demandada incumplió estas obligaciones legales, configurando con ello una vulneración al derecho de re tracto dentro de la relación de consumo.
3.2.2. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natural eza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el cont rato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consu midor. En lo
legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consu midor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.
En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde exis te asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual. 7094 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 7
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Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:
“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el
existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.
“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la vent a de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.
En el caso concreto, obra en el expediente prueba suficiente que permite concluir que la vinculación contractual se originó a partir de una estrategia presencial de abordaje intempestivo en el centro comercial La Central, en la ciudad de Medellín, donde representantes comerciales de la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. ofrecieron a la señora VALENTINA PÉREZ HENAO y a su acompañante un supuesto premio turístico. Esta oferta, que operó como un mecanismo de captación no solicitado, fue utilizada como medio para conducirlos a las instalaciones de la empresa, lugar en el cual finalmente se celebró el contrato.
Tales circunstancias encuadran con claridad en el supuesto de venta por métodos no tradicionales mediante abordaje no solicitado, previsto en el artículo 47 del Estatuto del
celebró el contrato.
Tales circunstancias encuadran con claridad en el supuesto de venta por métodos no tradicionales mediante abordaje no solicitado, previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, lo que habilita el ejercicio del derecho de retracto sin necesidad de motivación.
Acreditada la procedencia del retracto por la modalidad de contratación, también se encuentra probado que la consumidora lo ejerció de manera oportuna y válida. El mismo día de la celebración del contrato —29 de octubre de 2022 — la señora VALENTINA PÉREZ HENAO manifestó por correo electrónico su voluntad de desistir del vínculo contractual, enviando la solicitud de cancelación a la dirección electrónica registrada por la sociedad para fines judiciales y administrativos (Rad. 23 -453193--1, consecutivos 2, 3, 4, 5 y 7). La notificación fue clara e inequívoca, cumpliéndose así los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del retracto.
En virtud de lo anterior, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que impone al proveedor la obligación de reembolsar al consumidor las sumas pagadas, sin imponer condiciones adicionales, trámites, penalidades o requisitos no contemplados legalmente.
Del material probatorio se desprende, además, que el derecho de retracto fue expresamente reconocido por la sociedad demandada. En efecto, mediante comunicación fechada el 25 de noviembre de 2022, la empresa informó que había solicitado la reversión del crédito al Banco de Bogotá y que se encontraba a la espera de confirmación por parte de dicha entidad. Pese
noviembre de 2022, la empresa informó que había solicitado la reversión del crédito al Banco de Bogotá y que se encontraba a la espera de confirmación por parte de dicha entidad. Pese a ello, y ante la ausencia de solución, la consumidora remitió el 9 de junio de 2023 una nueva comunicación, acompañada de certificación bancaria, con el fin de facilitar el reembolso 7094 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 8
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directo. La sociedad, por su parte, respondió afirmando que procedería con la devolución de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) , en el marco de un acuerdo transaccional que daba por terminado el contrato y declaraba la anulación del vínculo jurídico. No obstante, a la fecha del presente pronunciamiento, no obra en el expediente prueba alguna de que dicho reembolso se haya efectuado efectivamente.
De lo anterior se concluye que, si bien la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. aceptó expresamente el derecho de retracto ejercido por la actora, ha incumplido su obligación legal de materializar la devolución del dinero recibido, ya sea a través de la reversión efectiva del crédito gestionado inicialmente o mediante el pago directo a la cuenta bancaria indicada. Tal omisión constituye una infracción al artículo 47 del Estatuto del Consumidor, que exige al proveedor restituir las sumas pagadas sin dilaciones injustificadas ni condicionamientos indebidos.
Así, en el presente asunto no se controvierte la procedencia del retracto ni su ejercicio en tiempo y forma, sino el incumplimiento de las obligaciones correlativas por parte del
ni condicionamientos indebidos.
Así, en el presente asunto no se controvierte la procedencia del retracto ni su ejercicio en tiempo y forma, sino el incumplimiento de las obligaciones correlativas por parte del proveedor, lo cual configura una vulneración a los derechos del consumidor y una transgresión a los principios de buena fe, equidad y protección efectiva que rigen las relaciones de consumo conforme al ordenamiento jurídico colombiano.
En cuanto al monto objeto de restitución, si bien la parte demandante solicitó la devolución de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA PESOS ($2.610.160), este Despacho únicamente procederá a ordenar la devolución de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), por corresponder al valor efectivamente entregado a título de pago o contraprestación a favor de la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S . El valor restante, correspondiente a intereses generados por el crédito, no será objeto de reconocimiento en esta sentencia, en tanto su reclamación excede la competencia atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio en sede jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 56 y 58 del Estatuto del Consumidor, los cuales circunscriben la competencia de esta autoridad al conocimiento de controversias derivadas directamente de la relación de consumo, excluyendo aquellas de naturaleza crediticia o financiera cuya definición corresponde a otras autoridades judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
autoridades judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, a
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