SIC - Sentencia 7096 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7096 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 C. G. del P
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-197068.
Demandante: AURORA HERNÁNDEZ BULLA.
Demandada: LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S.
Ciudad y fecha: Bogotá, D. C., 23 de julio del 2025.
Hora inicio: 9:39 a.m.
Hora finalización: 10:55 a.m.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio:
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ, profesional adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegado.
Por la parte demandante:
Compareció la señora AURORA HERNÁNDEZ BULLA identificada con C.C No. 41.770.404, quien asistió a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.
Por la parte demandada:
No compareció.
Etapas adelantadas:
En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. Se dejó constancia de la in asistencia injustificada de algún representante legal o mandatario general con funciones de representación legal de la sociedad demandada
Etapas adelantadas:
En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. Se dejó constancia de la in asistencia injustificada de algún representante legal o mandatario general con funciones de representación legal de la sociedad demandada LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S identificada con NIT. 900.804.658-1, pese a que esta audiencia fue reprogramada de manera anticipada mediante Auto No. 76392 del 2025, notificado a las partes mediante anotación en Estados No. 123 del 14 de julio del mismo año, no aportando al expediente ninguna solicitud de aplazamiento de audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito que el impidan su comparecencia.
2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
3. En virtud de la i nasistencia de la parte demandada , solo fue posible practicar el interrogatorio decretado a la accionante AURORA HERNÁNDEZ BULLA.
4. Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. Se cerró el debate probatorio, teniendo en su haber y dentro del expediente los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia.
6. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos únicamente por la parte activa, y se declaró preclu ida la oportunidad de la demanda da para efectos de alegar de conclusión en razón de su inasistencia injustificada a la audiencia.
SENTENCIA 7096 2025-07-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
7. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
SENTENCIA 7096 2025-07-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
7. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S identificada con NIT. 900.804.658-1, vulneró los derechos al consumidor de la demandante AURORA HERNÁNDEZ BULLA identificada con C.C. No. 41.770.404, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia, ORDENAR a la compañía accionada para que en favor de la demandante, a título de efectividad de la garantía legal e incumplimiento de la información suministrada a la libelista frente a la condiciones y características del servicio de alojamiento ofrecido y contratado por la usuaria, las cuales motivaron su decisión de consumo, realice dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, el reembolso de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M/C ($597.000) por concepto del faltante del valor pagado en razón del servicio hotelero contratado que no fue disfrutado por la accionante.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante
del servicio hotelero contratado que no fue disfrutado por la accionante.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $597.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 2 de febrero de 2023 (fecha en la cual la demandante realizó el pago en favor de la accionada del dinero objeto de condena ), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado ante riormente, aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizados en el RUES para efectos de notificaciones judiciales
admin.cali@legendary.travel, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 22 -197068), de un certificado bancario donde se deje constancia de la
contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 22 -197068), de un certificado bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el reembolso del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a l a orden impartida en esta Sentencia, informe al
SENTENCIA 7096 2025-07-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($201.750), correspondientes al 15% aplicado a la cuantía del proceso ($1.345.000), los cuales serán pagados por dicho extremo procesal al demandante.
Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: Esta Sentencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso
proceso ($1.345.000), los cuales serán pagados por dicho extremo procesal al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: Esta Sentencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
Siendo las 10:55 a.m., se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma por el Juez de conocimiento.
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
7096 2025-07-23