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SIC - Sentencia 71 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 71 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-32512

Demandante: GINA MARCELA OSORIO LEÓN

Demandado: OPERADORA TURISTICA ASUKA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 25 de octubre de 2022 la demandante adquiere servicio relacionado con: “una noche para dos personas, incluye desayuno, malvaviscos, fogata, jacuzzi” por la suma de $99.000 pesos, suma pagada a cuenta de ahorros.

1.2. El servicio fue reservado para el 16 de noviembre de 2022.

1.3. Por situación personal la demandante no utilizó la reserva.

1.4. El 12 de noviembre inform ó sobre la imposibilidad y pregunt ó por el reagendamiento, siendo este factible.

1.3. Por situación personal la demandante no utilizó la reserva.

1.4. El 12 de noviembre inform ó sobre la imposibilidad y pregunt ó por el reagendamiento, siendo este factible.

1.5. El 23 de noviembre solicita informaci ón de las posibles fechas para reagendar, obteniendo la posibilidad de hacerlo entre el 5 al 8 de diciembre; la fecha seleccionada es esta última.

1.6. El 7 de diciembre de 2022 se le informa a la actora que la reserva para el jueves 8 de diciembre no se podía efectuar por mantenimiento del glamping.

1.7. Los días 9 y 10 de diciembre de 2022 intentó comunicación con la accionada para proceder con la nueva fecha a fin de obtener el servicio.

1.8. El 12 de diciembre de 2022 sol icitó la devolución del dinero, pero la accionada le propuso nueva fecha de agendamiento.

1.9. Como la accionante intentó realizar el agendamiento el 14 de diciembre sin obtener respuesta, el 15 de diciembre solicitó nuevamente la devolución del dinero. 71 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.10. El 27 de diciembre le informan que no se realizará la devoluci ón del dinero, sino que se tiene un año para redimir.

1.11. El mismo 27 de diciembre le realizan a la accionante la devoluci ón de $60.000 pesos quedando pendiente la suma de $ 39.000 pesos porque le indican que ello corresponde a penalidad por haber reprogramado y cancelado la reserva.

pesos quedando pendiente la suma de $ 39.000 pesos porque le indican que ello corresponde a penalidad por haber reprogramado y cancelado la reserva.

1.12. Precisa la accionante que , si bien hubo una reprogramaci ón, no se debi ó cobrar penalidad porque se hizo en tiempo prudencial y la cancelación ocurrió porque no se le informó fechas para agendar el servicio.

1.13. El 28 de diciembre de 2022 presenta reclamación directa sin obtener respuesta.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneración de sus derechos de información y reclamación y la devolución de $39.000 pesos retenidos a título de penalidad.

3. Trámite de la acción

El día 20 de febrero de 2 023, mediante Auto No. 19573, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo asukaglampingclub@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en los consecutivos 23-32512-3 -4 del expediente.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinent e, el demandado guardó silencio, conforme a la constancia secretaria visible en el consecutivo 23-325125 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

guardó silencio, conforme a la constancia secretaria visible en el consecutivo 23-325125 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio. 71 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la información en el derecho del consumo

a. Conceptos y efectos

En el estatuto del consumidor se definió los conceptos de información y publicidad así:

“Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, l a idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.”

Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y datos relevantes de los productos, sean bienes o servicios, a fin de que el consumidor conozca sus 71 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4

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especificaciones, la forma de uso, los riesgos y demás para la satisfacción de la necesidad para la cual es adquirido. En cuanto a la publicidad es la comunicación que se le da al consumidor para influir en la decisión de consumo, esto es, que el mensaje orienta a adquirir, utilizar o disfrutar un producto. Por lo tanto, la información se refiere al producto y la publicidad se refiere a la motivación del consumidor sobre el producto.

En cuanto a la información, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimie nto de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegi r entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten

Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegi r entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.

Centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de prot eger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En cuanto a la publicidad, el mensaje que se transmite a los consumidores debe ser veraz, suficiente y no inducir a error, de forma que los datos ob jetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar una decisión de consumo razonada. Como las condiciones objetivas y específicas de la publicidad tienen una fuerza vinculante, se ha precisado por la Superintendencia de Industria y Comerci o que esta debe contener, entro otros aspectos, lo siguiente:

 Identificación del producto y la información de este.  De tratarse de incentivos, el monto o porcentaje y la forma de aplicación.  Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto.  Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin.  Nombre comercial del oferente.

 Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto.  Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin.  Nombre comercial del oferente.  La existencia de costos a cargo del consumidor.

Resulta claro que tanto la información como la publicidad influyen en la decisión de consumo, pero no lo hacen de la misma forma ni en las mismas circunstancias, dado que la información influye en los consumidores cuando estos buscan un producto a partir de su iniciativa y de encontrar en el mercado aquello que les satisfaga su necesidad; en cambio la publicidad influye a partir de un comunicado o un mensaje dispuesto por el anunciante a fin de que ofertar sus productos y que estos puedan ser tenidos en cuenta 71 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 5

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por los consumidores quienes, a partir de la información de la públicidad, dan paso a su decisión de consumo.

b. La responsabilidad derivada de la información

Al anterior panorama se le suma la responsabilidad que tiene los anunciantes, dado que el artículo 23 del Estatuto del Consumidor dispone que serán responsables por la inadecuada o insuficiente información, de la cual se puede exonerar el empresario alegando fuerza mayor o caso fortuito o que la información o publicidad fue adulterada o suplantada sin que lo hubiera podido evitar.

La obligación de informar, en términos generales, deriva de la existencia de una relación de consumo, la cual se define como: aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor1, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración

de consumo, la cual se define como: aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor1, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta2 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.

Por lo tanto, el anunciante se encuentra obligado a respetar las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del producto, manteniendo la oferta, promoción, entregando el bien ajustado a las características dadas o cumpliendo con la información relevante respecto de la ejecución del servicio.

Para el análisis de los asuntos sobre información o publicidad engañosa es necesario verificar:

 La existencia de relación de consumo.  La acreditación de la información o publicidad que motivó la decisión de consumo.  La comprobación de la inconformidad o disparidad de lo anunciado frente a la realidad.  Si la información o publicidad puede ser catalogada como engañosa.3  La existencia de alguna causal de exoneración.

3. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 4, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

virtud de la obligación de garantía 4, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

1 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.in 2 Artículo 845 del Código de Comercio. 3 Cabe precisar que los asuntos relacionados con error notorio en el precio tienen su propio análisis tal como se ha realizado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 4El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 71 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 6

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artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares

reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas6.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

4. Efectos de la no contestación de la demanda

En el presente asunto no hubo contestación de la demanda pese a la notificación hecha a la sociedad demandada al correo por esta registrado en c ámara de comercio : asukaglampingclub@gmail.com, por consiguiente, es necesario imprimir la consecuencia jurídica del artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, presumir ciertos los hechos suscptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda.

Para calificar un hecho como susceptible de ser probado por confesión, el artículo 191 del mismo código de procedimiento estableció los requisitos, siendo estos, a groso modo:

a) Tener capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho confesado. b) Que se produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria. c) Que el hecho sea de aquellos respecto de los cuales no se exija otro medio de prueba. d) Que sea expresa consciente y libre. e) Verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

Por otro lado, toda confesión admite prueba en contrario, por lo que la presunción del hecho se debe valorar en conjunto con las demás pruebas y acreditará el hecho siempre

conocimiento.

Por otro lado, toda confesión admite prueba en contrario, por lo que la presunción del hecho se debe valorar en conjunto con las demás pruebas y acreditará el hecho siempre y cuando no se infirme.

En el caso bajo estudio se presumen los siguientes hechos que cumplen las características antes indicadas:

a) La demandante realiz ó pago de $99.000 pesos por el servicio : “una noche para dos personas… incluye desayuno, malvaviscos, fogata y jacuzzi ” en una cuenta de ahorros.

6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 71 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 7

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b) El 12 de noviembre la accionante pregunt ó sobre la posibilidad de reagendar la fecha del servicio y obtuvo respuesta afirmativa.

c) Habiendose reagendado la reserva para el 8 de diciembre, esta no se efectu ó porque el glamping estaba en mantenimiento.

d) Pese a intentar la comunicaci ón los d ías 9 y 10 de diciembre de 2022, la accionante no recibi ó respuesta sobre respecto de la fecha para disfrutar el servicio.

e) La demandante intent ó comunicaci ón el 14 de diciembre para hacer el agendamiento sin obtener respuesta.

f) El 27 de diciembre de 2022 la accionada le realiza devolución de $60.000 pesos y le retienen $39.000 pesos indicando que es la penalidad por la reprogramación y cancelación de la reserva.

5. El caso en concreto

 Relación de consumo

le retienen $39.000 pesos indicando que es la penalidad por la reprogramación y cancelación de la reserva.

5. El caso en concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el soporte de envío para OPERADORA TURISTICA ASUKA SAS por valor de $99.000 pesos y el voucher RGD15A169 donde se precisa la inclusión de los servicios:

a) Alojamiento para dos personas, dos días una noche. b) Desayuno. c) Malvaviscos para fogata. d) Jacuzzi.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación de los extremos procesales correspondiendo a una relación de consumo entre la señora

Marcela Osorio y OPERADORA TURISTICA ASUKA SAS.

 Reclamación directa

Indica la par te demandante que present ó la reclamaci ón directa el 28 de diciembre de 2022 al correo electr ónico: asukaglampingclub@gmail.com, situaci ón que se acredita mediante los documentos visibles en las p áginas 2 y 5 del consecutivo 23-32512-0 del expediente.

Ahora bien, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala q ue se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

Cabe resaltar que dicho indicio grave en contra tiene como efecto tener por mayor grado de probabilidad y ocurrencia los hechos n arrados en la reclamaci ón tales como la cancelación del se rvicio para el 8 de diciembre, la no respuesta a los intentos de

Cabe resaltar que dicho indicio grave en contra tiene como efecto tener por mayor grado de probabilidad y ocurrencia los hechos n arrados en la reclamaci ón tales como la cancelación del se rvicio para el 8 de diciembre, la no respuesta a los intentos de 71 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 8

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agendamiento por la parte demandante y la indicaci ón de retenci ón de $39.000 pesos por concepto de penalidad.

 Litigio

La demandante pretende la declaración de la vulneración de sus derechos de información y reclamación obteniendo como efecto la devolución de $39.000 pesos.

Si bien la demandante enfoc ó la demanda respecto de informaci ón, cabe precisar que conforme a la narración de los hechos, lo que se evidencia por parte del despacho es la vulneración de la efectividad de la garant ía de l a consumidora y el uso de posici ón dominante de la accionada en el desarrollo de la relaci ón de consumo. Este cambio de enfoque es posible hacerlo para la Delegatura de acuerdo con el numeral 9 del art ículo 58 del Estatuto del Consumidor.

En primer lugar, a la parte demandante se le informan las siguientes condiciones del servicio:

“Toda reserva debe estar paga al 100% 10 d ías antes de la fecha seleccionada. Se aplicará el no show en caso de no presentarse el d ía reservado. Cambio de fecha sin previo aviso será penalizado con el 50 % del valor total de la reserva. Penalidad por cancelación es del 50% del monto total”.

aplicará el no show en caso de no presentarse el d ía reservado. Cambio de fecha sin previo aviso será penalizado con el 50 % del valor total de la reserva. Penalidad por cancelación es del 50% del monto total”.

Tal como es manifestado por la señora Osorio, se había realizado la reserva inicialmente para el 16 de noviembre de 2022 pagando $99.000 pesos, y luego, con ese mismo valor se reprogramó para el 8 de diciembre de 2022.

En este punto, se debe dar aplicaci ón al art ículo 34 del Estatuto del Consumidor: “Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prev alecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean. ” Pues se evidencia que la penalidad por cambio de fecha no tiene ning ún efecto en sí, pues todo cambio de fecha debe hacerse con anterioridad a la ya agendada y tal c omo se puede observar, la accionada hizo el reagendamiento sin cobrar valor adicional.

71 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 9

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Por otro lugar, se precisó a la accionante que el cobro de penalidad era del 50% del valor de la reserva, que para este caso debió ser $49.500 pesos, pero lo retenido fue $39.000 pesos, circunstancia con la cual no se evidencia la aplicaci ón de la penalidad informada sino que se hizo una retención bajo concepto discriminado por la sociedad accionada, es decir, en sí la retención que se hizo bajo el argumento de penalidad por cambio de reserva y cancelación no tiene un fundamento contractual ni informado.

sino que se hizo una retención bajo concepto discriminado por la sociedad accionada, es decir, en sí la retención que se hizo bajo el argumento de penalidad por cambio de reserva y cancelación no tiene un fundamento contractual ni informado.

Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que la penalidad por cancelación del 50% del total de la reserva no se debi ó aplicar para este caso porque fue l a misma accionada que canceló el ser vicio para el 8 de diciembre de 2022 ante lo cual la señora Osorio, en ejercicio de su derecho de elección y garantía (numeral 3 artículo 11 Ley 1480 de 2011)7, había intentado realizar el agendamiento de una nueva fecha, pero no fue posible.

Es claro para el Despacho que la accionada ejerció abuso de posición dominante cuando le indica a la consumidora que : “Vuelvo y le r epito no hacemos devoluci ón. Usted tiene 1año para redimirlo”.

Y es que, al ocurrir la cancelaci ón de la reserva por parte de ASUKA para el 8 de diciembre de 2022, la demandante ya pod ía elegir entre la prestaci ón del servicio o la devolución del dinero y ante la imposibilidad de agendar, pese a i ntentarse la comunicación, la posibilidad de pedir el reembolso de la demandante estaba vigente.

En conclusión, la retenci ón realizada por la sociedad demandada no tiene fundamento contractual alguno, la indicación de que dicha penalidad surtió por reprogramación de la reserva no fue aplicada en su momento, que se haya pretendido aplicar la penalidad por cancelación cuando es la misma accionada que no prest ó el servicio para el 8 de diciembre de 2022 es un abuso de posici ón dominante en la relaci ón de consumo.

reserva no fue aplicada en su momento, que se haya pretendido aplicar la penalidad por cancelación cuando es la misma accionada que no prest ó el servicio para el 8 de diciembre de 2022 es un abuso de posici ón dominante en la relaci ón de consumo. Adicionalmente, se evidencia la vulneración de los derechos de reclamación y efectividad de la garantía conforme al numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, con lo cual se proceder a ordenar la devolución del dinero de manera indexada para la fecha en que se debió haber reintegrado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

7 3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. 71 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 10

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad OPERADORA TURISTICA ASUKA S.A.S. , identificada con NIT. 901448953-6, vulneró los derechos de reclamación y efectividad de la garantía de la señora GINA MARCELA OSORIO LEÓN, identificada con cédula de

ciudadanía No.1.098.811.487, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

la garantía de la señora GINA MARCELA OSORIO LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No.1.098.811.487, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En ejercicio de las facultades indicadas en el numeral 9 del art ículo 58 del Estatuto del Consumidor, o rdenar a la sociedad OPERADORA TURISTICA ASUKA S.A.S., identificada con NIT. 901448953-6, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora GINA MARCELA OSORIO LEÓN, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.098.811.487, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de treinta y nueve mil pesos ($39.000) pagados por la reserva RGD15A169 objeto de litigio. La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: 𝑉𝑝 = 𝑉ℎ × ( 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙)

Donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago y el IPC inicial el de diciembre de 2022.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, confo rme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a l a jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de In dustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito

58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito 71 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 11

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ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA

Delegatura para asuntos Jurisdicciona

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