SIC - Sentencia 7101 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7101 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-453449
Demandante: MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO
Demandado: ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. , con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del ventilador de techo adquirido, mediante su revisión técnica y, de ser necesario, el cambio por otro de iguales o similares características.
como consumidora, y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del ventilador de techo adquirido, mediante su revisión técnica y, de ser necesario, el cambio por otro de iguales o similares características.
1.2. A través del Auto No. 73997 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@electricoseiluminacion.com.co, sin que hubiera sido posible su notificación, conforme al acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S.
1.4. Posteriormente, el 21 de agosto de 202 4 se remitió nuevamente aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@electricosei.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 30 de septiembre de 2022, la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO adquirió en el establecimiento de comercio ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S ., un ventilador de techo de 44 pulgadas, referencia “NIQUEL CE 40 W IRON FORCE”, por un valor de 7101 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
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DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($289.900) , según consta en la factura POS N.° POS2 43808.
2.2. El 29 de junio de 2023, la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO remitió una solicitud formal a los correos electrónicos servicioalcliente@electricosei.com y admincartagena@electricosei.com, en la cual solicitó la prestación del servicio técnico, revisión del producto y eventual cambio por garantía, debido a que el ventilador presentaba desde hacía aproximadamente cinco (5) días un olor a quemado y un sonido similar al de un corto circuito.
2.3. Según lo manifestado por la demandante, la solicitud no fue respondida por parte de la empresa. En vista de ello, el 28 de agosto de 2023 acudió personalmente a las instalaciones de la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S ., donde entregó en físico una copia impresa
En vista de ello, el 28 de agosto de 2023 acudió personalmente a las instalaciones de la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S ., donde entregó en físico una copia impresa del correo enviado el 29 de junio de 2023. Dicho documento fue recibido por una funcionaria que se identificó, según firma legible, como Claudia Reyes.
2.4. A la fecha de presentación de la presente demanda, ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. no ha emitido respuesta alguna frente a la solicitud de la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO, ni ha ofrecido solución efectiva en relación con la garantía del bien adquirido, a pesar del tiempo transcurrido desde la radicación formal del requerimiento.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S., con ocasión del incumplimiento del deber de garantía respecto del ventilador de techo de 44 pulgadas, referencia “NIQUEL CE 40 W IRON FORCE”, adquirido el 30 de septiembre de 2022.
En consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante la práctica de una revisión técnica del producto, conforme fue solicitada formalmente el día 29 de junio de 2023, y, de ser necesario, el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al inicialmente adquirido.
4. La contestación de la demanda
La sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del
4. La contestación de la demanda
La sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-453449- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. , en su calidad de proveedor del bien adquirido, vulneró los derechos de la consumidora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO al incumplir con la efectividad de la garantía legal sobre el ventilador de techo
calidad de proveedor del bien adquirido, vulneró los derechos de la consumidora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO al incumplir con la efectividad de la garantía legal sobre el ventilador de techo de 44 pulgadas, referencia “NIQUEL CE 40 W IRON FORCE”, que presentó fallas de funcionamiento, y si, en consecuencia, le asiste a la parte demandante el derecho a obtener la revisión técnica y, de ser necesario, el cambio del producto, conforme al régimen de protección al consumidor establecido en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO, por cuanto adquirió un producto con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la venta del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera 7101 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4
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habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
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habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se formuló en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al no responder de forma efectiva frente a la falla presentada por el ventilador de techo adquirido por la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELL O, y ii) si, como consecuencia de dicha omisión, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la revisión técnica del producto y su eventual cambio por uno nuevo, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor, o si la inacción del proveedor constituye una vulneración directa a los derechos del consumidor que amerita medidas correctivas por parte de esta autoridad jurisdiccional.
y su eventual cambio por uno nuevo, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor, o si la inacción del proveedor constituye una vulneración directa a los derechos del consumidor que amerita medidas correctivas por parte de esta autoridad jurisdiccional.
3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de garantía legal aplicable a bienes muebles, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 dispone, en su numeral 1, que todo producto tiene garantía mínima presunta por defectos de calidad, idoneidad y seguridad, la cual debe ser cumplida por el produ ctor o proveedor sin necesidad de estipulación expresa. En el mismo sentido, el numeral 2 señala que, a elección del consumidor, la efectividad de dicha garantía debe traducirse en la reparación gratuita del bien, su cambio por otro de iguales o similares características, la devolución del dinero pagado o la concesión de bonificaciones o descuentos, cuando el bien no reúna las condiciones adecuadas para su uso.
Así, la ley impone al proveedor el deber de responder por la calidad, idoneidad y funcionamiento del bien vendido, debiendo ofrecer una solución eficaz cuando el producto presente fallas atribuibles al proceso de fabricación o comercialización. La inobservancia de este deber configura un incumplimiento del régimen de garantía legal, el cual activa el derecho del consumidor a exigir el remedio que estime más adecuado, conforme a los parámetros establecidos en el Est atuto del Consumidor.
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En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO adquirió un ventilador de techo de 44 pulgadas, referencia “NIQUEL CE 40 W
En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO adquirió un ventilador de techo de 44 pulgadas, referencia “NIQUEL CE 40 W IRON FORCE”, en el establecimiento de comercio ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S., el día 30 de septiembre de 2022, por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($289.900), conforme a la factura POS No. POS2 43808.
Tal como se desprende de los hechos relatados en la demanda, y no controvertidos por la parte demandada al haber guardado silencio durante el proceso, el producto comenzó a presentar fallas en su funcionamiento (olor a quemado y sonido similar a un corto circuito) menos de un año después de su adquisición. La consumidora presentó una solicitud formal de revisión y eventual cambio el día 29 de junio de 2023, a través de los canales electrónicos dispuestos por el proveedor, sin que hubiera recibido respuesta alguna. Posteriormente, el 28 de agosto del mismo año, entregó copia física de dicha solicitud en las instalaciones del establecimiento, la cual fue recibida por una funcionaria identificada como Claudia Reyes.
A la fecha de presentación de esta demanda, no obra en el expediente ninguna respuesta formal por parte del proveedor, lo cual constituye una clara inobservancia de las obligaciones previstas en la Ley 1480 de 2011, particularmente en los numerales 1 y 2 d el artículo 11, que consagran el derecho del consumidor a exigir la efectividad de la garantía mediante la reparación gratuita del bien, el cambio por otro igual o similar, la devolución del dinero pagado o una bonificación proporcional, a su elección,
consumidor a exigir la efectividad de la garantía mediante la reparación gratuita del bien, el cambio por otro igual o similar, la devolución del dinero pagado o una bonificación proporcional, a su elección, cuando el bien no cumpla con las condiciones de calidad e idoneidad.
Adicionalmente, se encuentra probado que la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. no dio respuesta oportuna a la reclamación directa presentada por la consumidora, quien en dos ocasiones —el 29 de junio de 2023 mediante correo electrónico, y el 28 de agosto del mismo año de forma presencial— solicitó la revisión del producto y la efectividad de la garantía. Esta omisión constituye un incumplimiento del deber de atención y respuesta previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que impone al proveedor la obligación de dar trámite adecuado a las solicitudes de los consumidores y responder de manera clara, oportuna y completa.
Así las cosas, se concluye que existió un incumplimiento de la garantía legal por parte del proveedor, no solo por su inacción ante la solicitud de revisión y eventual cambio del producto defectuoso, sino también por la ausencia de respuesta efectiva y opo rtuna, en contravía de las disposiciones legales que regulan las relaciones de consumo.
En suma, los elementos probatorios obrantes en el expediente permiten a este Despacho concluir que la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. vulneró los derechos de la consumidora al incumplir con las obligaciones que le imponía el régimen de garantía legal, lo que habilita al juez para ordenar la efectividad de dicha garantía conforme a lo solicitado por la parte actora.
3.2.2. Procedencia de la reparación del producto
ordenar la efectividad de dicha garantía conforme a lo solicitado por la parte actora.
3.2.2. Procedencia de la reparación del producto
El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo producto debe cumplir con condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, y que, a título de garantía legal, cuando el bien no reúna dichas condiciones, el consumidor tiene derecho a optar entre su reparación, su cambio por otro de iguales o similares características, la devolución del precio pagado o la concesión de bonificaciones o descuentos, a su elección.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO adquirió un ventilador de techo de 44 pulgadas, el cual presentó fallas de funcionamiento menos de un año después de su compra. La consumidora formuló dos reclamaciones directas solicitando la revisión del bien: una mediante correo electrónico el 29 de ju nio de 2023, y otra presencial, el 28 de agosto del mismo año, sin que la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. ofreciera respuesta o solución alguna antes de la radicación de la demanda.
Posteriormente, bajo los radicados No. 23 -453449--1 y No. 23 -453449--2, la sociedad demandada allegó correos electrónicos fechados el 9 y 11 de octubre de 2023, en los que se informa, en primer lugar, la programación de una visita técnica para el 11 de octubre, y, en segundo lugar, un diagnóstico según el cual el ventilador presentaba cables desajustados que generaban corto circuito, lo que habría sido solucionado mediante el cambio de la caja de control.
según el cual el ventilador presentaba cables desajustados que generaban corto circuito, lo que habría sido solucionado mediante el cambio de la caja de control.
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Sin embargo, estas comunicaciones no pueden entenderse como contestación de la demanda, dado que para la fecha en que fueron enviadas la misma aún no había sido admitida formalmente. Ahora, si bien la empresa afirma haber efectuado la reparación del producto, el artículo 12 de la Ley 1480 de 2011 impone al proveedor la obligación de entregar al consumidor una constancia escrita en la que se detalle: (i) la descripción de la reparación efectuada, (ii) las piezas reemplazadas o reparadas, (iii) la fecha de entrega del producto, y (iv) la fecha de su devolución.
En el presente caso, no obra en el expediente constancia alguna que cumpla con dichos requisitos. El único soporte allegado es un video de escasos tres (3) segundos, en el que simplemente se observa el ventilador en funcionamiento, sin que sea posible veri ficar que las fallas denunciadas por la demandante hayan sido efectivamente corregidas, ni que se haya seguido el procedimiento formal que exige la ley. Tampoco se allegó prueba fehaciente de la fecha en que el producto fue recibido para revisión, ni de cu ándo habría sido devuelto, lo que impide concluir que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 12 mencionado. Así las cosas, no puede considerarse acreditada la reparación del bien en legal forma, ni que se haya cumplido válidamente con la garantía solicitada por la consumidora.
requisitos establecidos en el artículo 12 mencionado. Así las cosas, no puede considerarse acreditada la reparación del bien en legal forma, ni que se haya cumplido válidamente con la garantía solicitada por la consumidora.
En consecuencia, y ante la falta de prueba clara, cierta y suficiente sobre la reparación efectiva del producto conforme a los términos legales, se concluye que procede ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la reparación del bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. identificada con NIT. 900.139.568 – 4 vulneró los derechos del consumidor de la señora la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.772.984, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reparación del ventilador de techo de 44 pulgadas, referencia “NIQUEL CE 40 W IRON FORCE”, adquirido por la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO . Esta reparación deberá efectuarse dentro del término de
de techo de 44 pulgadas, referencia “NIQUEL CE 40 W IRON FORCE”, adquirido por la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO . Esta reparación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la puesta en disposición del bien al proveedor, conforme a lo establecido en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la señora MÓNICA LILIANA ESPINOSA PUELLO deberá poner a disposición de la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIÓN S.A.S. el ventilador de techo de 44 pulgadas, referencia “NIQUEL CE 40 W IRON FORCE”, en las condiciones en que se encuentre. A partir de dicha entrega, se computará el término concedido para la reparación.
Todos los gastos asociados al cumplimiento de esta orden, incluyendo transporte, recolección, entrega y cualquier otro concepto relacionado con la ejecución de la garantía legal, deberán ser asumidos en su totalidad por la sociedad demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario
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mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7101 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025