SIC - Sentencia 7103 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7103 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-453356
Demandante: YULIBETH ESTHER DAVILA JIMENEZ
Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El día 10 de octubre de 2023, la señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del Contrato de Adhesión: Afiliación a la membresía Legendcard No. SB6021, celebrado entre las partes, por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000).
virtud del Contrato de Adhesión: Afiliación a la membresía Legendcard No. SB6021, celebrado entre las partes, por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000).
1.2. Mediante Auto No. 74189 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico admin@legendaryhc.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. La señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ manifiesta que fue contactada telefónicamente por personas que dijeron trabajar para el gobierno y le informaron que le entregarían un bono.
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entregarían un bono.
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2.2. Conforme al relato de la demandante, durante dicha llamada se le indicó que debía acercarse a reclamar el bono. En el lugar señalado, fue abordada por representantes de la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , quienes le hicieron firmar documentos que resultaron ser cláusulas y contratos.
2.3. La demandante afirma que no se le explicó de forma clara el contenido de dichos documentos, y que en ese momento no estaba preparada para firmar ningún contrato. Según su versión, la hicieron firmar sin advertirle las consecuencias jurídicas y económicas del acto.
2.4. Señala además que, tras la firma de los documentos, se tramitó un crédito con una entidad bancaria utilizando sus datos personales. Alega que no fue consciente de cuándo ni cómo se realizó dicha operación, y que el banco le confirmó posteriormente que no tiene responsabilidad sobre la comunicación realizada po r la empresa ni sobre el crédito otorgado.
2.5. De acuerdo con su declaración, solicitó la devolución del dinero, a lo cual LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. respondió negativamente, argumentando que, según el contrato firmado, no procedía reembolso alguno.
2.6. Finalmente, la señora Dávila Jiménez solicita que se le devuelva la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) correspondiente al crédito desembolsado, y manifiesta su preocupación por la forma en que esta empresa, en su
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) correspondiente al crédito desembolsado, y manifiesta su preocupación por la forma en que esta empresa, en su opinión, compromete económicamente a personas sin una adecuada información, afectando su bienestar personal y familiar.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000).
4. La contestación de la demanda
La sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23453356--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
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1. Presupuestos procesales
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En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró el derecho de información de la señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ , al no suministrarle de manera clara, suficiente y oportuna los términos, condiciones y obligaciones derivados del Contrato de Adhesión: Afiliación a la membresía Legendcard No. SB6021, celebrado el 30 de julio de 2023, y si, como consecuencia de dicha omisión, procede ordenar la devolución de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) pagada en virtud del mismo.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en eje rcicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de
Superintendencia en eje rcicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
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En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza de la señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ, por cuanto adquirió un servicio con
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza de la señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ, por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
En el presente asunto, la señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ interpuso demanda contra la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna y verificable respecto del Contrato de Adhesión: Afiliación a la membresía Legendcard No. SB6021, celebrado el 30 de julio de 2023, mediante el cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en
Legendcard No. SB6021, celebrado el 30 de julio de 2023, mediante el cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará lo siguiente: en primer lugar, si la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulneró el derecho de información de la señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ y; en segundo lugar, si la parte pasiva incumplió su deber reforzado de información en el marco de una modalidad de venta no tradicional, induciendo en error a la consumidora sobre las características esenciales del contrato, afectando con ello su decisión de consumo.
3.2.1. Del deber de información
En términos generales, debe recordarse que el derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrada en los artículos 23, 24, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011. Su cumplimiento adquiere una i ntensidad reforzada cuando las transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.
Estas modalidades, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 ibídem, comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento de comercio o en contextos en los que su capacidad de discernimiento puede verse reducida, como ocurre en ventas domiciliarias, en la vía pública, en lugares improvisados o a través de plataformas digitales.
“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran
los que su capacidad de discernimiento puede verse reducida, como ocurre en ventas domiciliarias, en la vía pública, en lugares improvisados o a través de plataformas digitales.
“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio . Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”. (Énfasis añadido).
En estos casos, el legislador impone al proveedor y al productor una carga informativa más rigurosa, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida correctiva del desequilibrio estructural existente en este tipo de relaciones de consumo.
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Conforme al artículo 23 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos ese nciales que le permitan al consumidor tomar decisiones razonadas. Dentro del concepto de información se incluyen, entre otros aspectos, las condiciones de uso, las especificaciones técnicas, la existencia y contenido de garantías, el precio total, el derec ho de retracto, el término para ejercerlo, las condiciones
consumidor tomar decisiones razonadas. Dentro del concepto de información se incluyen, entre otros aspectos, las condiciones de uso, las especificaciones técnicas, la existencia y contenido de garantías, el precio total, el derec ho de retracto, el término para ejercerlo, las condiciones aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega.
En esa misma línea, el artículo 24 exige que dicha información abarque expresamente el precio, las garantías ofrecidas, la disponibilidad del producto, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo. Sumado a lo anterior, el numera l 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, tratándose de transacciones sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado, de manera libre e informada, todas las condiciones comerciales antes de formalizar la adquisición.
Debe destacarse que la omisión, ambigüedad o inexactitud en la información suministrada no solo constituye una infracción normativa, sino también una fuente directa de responsabilidad por los daños que de ello se deriven, conforme lo establece el parágrafo del artículo 23. En tal caso, el proveedor solo podrá exonerarse si demuestra la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que le hubiera sido posible evitarla.
Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, debido al limitado contacto entre el consumidor y el bien o servicio ofrecido, y al modo en que se capta el consentimiento del consumidor.
de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, debido al limitado contacto entre el consumidor y el bien o servicio ofrecido, y al modo en que se capta el consentimiento del consumidor.
Precisamente, el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que el proveedor que realice ventas mediante métodos no tradicionales deberá, entre otras obligaciones, conservar los registros necesarios, poner en conocimiento del consumidor el asiento de la tr ansacción y su propia identidad, y brindar, con antelación a la adquisición, información sobre la disponibilidad del producto, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, la duración de las condiciones comerciales y el tiempo estimado de entrega.
A partir de lo anterior, corresponde a esta Delegatura efectuar un examen riguroso sobre la suficiencia, claridad, comprensibilidad y oportunidad de la información suministrada al consumidor en relación con todos los elementos esenciales de la transacción. Esta valoración no solo implica constatar la existencia formal de dicha información, sino también verificar que su contenido haya sido efectivamente comprensible y accesible para el consumidor, de manera que le permitiera adoptar una decisión libre, infor mada y razonada. Solo a partir de este análisis integral será posible establecer si se configuró una vulneración al deber legal de información, en los términos previstos en el Estatuto del Consumidor, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar el restablecimiento pleno de los derechos del consumidor afectados por dicha omisión.
No debe perderse de vista que, en el marco del análisis subsiguiente, se aplicarán las consecuencias procesales derivadas del artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud del cual se tendrán por ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión qu e hayan sido
No debe perderse de vista que, en el marco del análisis subsiguiente, se aplicarán las consecuencias procesales derivadas del artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud del cual se tendrán por ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión qu e hayan sido afirmados en la demanda y frente a los cuales la sociedad demandada guardó silencio durante el término de traslado. Esta circunstancia procesal impone una carga relevante en el análisis probatorio, toda vez que el silencio del demandado consti tuye una manifestación tácita de aceptación respecto de los hechos alegados, lo que incide directamente en la valoración jurídica del incumplimiento alegado.
En el presente caso, de conformidad con los hechos narrados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada —en atención a su silencio procesal —, se tiene por demostrado que el Contrato de Adhesión: Afiliación a la membresía Legendcard No. SB6021 fue suscrito por la señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ, luego de haber sido contactada telefónicamente por personas que afirmaron representar una campaña gubernamental y le informaron que había 7103 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6
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sido seleccionada para recibir un beneficio o bono. Como consecuencia de esa llamada, fue convocada a las instalaciones físicas de la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , donde se formalizó la suscripción del referido contrato.
Esta circunstancia se encuentra acreditada con el mensaje de texto obrante en el folio 12 del
convocada a las instalaciones físicas de la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , donde se formalizó la suscripción del referido contrato.
Esta circunstancia se encuentra acreditada con el mensaje de texto obrante en el folio 12 del expediente, radicado No. 23-453356--1, en el cual un asesor de la sociedad demandada le indica a la consumidora:
“Buen día, le brindamos una cordial bienvenida a las instalaciones ubicadas en la dirección AV CLL 26 NO. 68C 61 Torre Central Davivienda, piso 2 oficina 202, para la entrega de su beneficio”.
Este mensaje es secundado por otra comunicación en los siguientes términos:
“Le extiendo un cordial saludo por parte de la Campaña Colombia te Espera. Me estoy comunicando referente a que usted realizó una cita para aproximarse a la Torre Central de Davivienda, el cual por algún motivo no se logró presentar por su bonificación. Qu eremos saber si es de su interés hacer el retiro”.
Tales comunicaciones permiten dar por probado que el proceso de captación de la consumidora se realizó mediante una estrategia de abordaje telefónico basada en la entrega de un supuesto “beneficio”, en el contexto de una campaña con apariencia instituciona l. Ello refuerza el argumento de la parte actora en cuanto a la existencia de un escenario de desinformación inicial, pues no se le explicó de manera clara y previa que el verdadero propósito del encuentro era la suscripción de un contrato oneroso, ni que ello implicaría la adquisición de un producto financiero a través de un tercero.
En consecuencia, el material probatorio aportado al expediente permite concluir que existió una
suscripción de un contrato oneroso, ni que ello implicaría la adquisición de un producto financiero a través de un tercero.
En consecuencia, el material probatorio aportado al expediente permite concluir que existió una afectación sustancial al derecho de información, dado que la consumidora fue inducida a asistir a las instalaciones de la empresa bajo una premisa distinta a la realidad del contrato ofrecido.
Aunado a lo anterior, la reunión se desarrolló en un entorno caracterizado por falta de claridad en la información suministrada, circunstancias que comprometieron de forma grave su capacidad de decisión y su derecho a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna y verificable, conforme a lo dispuesto por el Estatuto del Consumidor.
Asimismo, se tiene por demostrado que el proceso de inducción a la contratación tuvo lugar en un entorno controlado por el proveedor, sustentado en promesas verbales que no se reflejan en el contenido del documento contractual suscrito. La señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ manifestó que, convencida de estar aceptando un bono o una afiliación gratuita, terminó suscribiendo un contrato de membresía respaldado por un crédito que nunca solicitó, cuyas condiciones financieras desconocía por completo. Esta af irmación se encuentra respaldada por el contenido del documento visible en el folio 15 de la demanda, correspondiente a la comunicación fechada el 20 de septiembre de 2023, en la cual expresa lo siguiente:
“Legendary les piso amablemente que por favor regrecen (sic) los 2.500.000 porque lo que ustedes me explicaron no esta (sic) dentro del contrato. Ustedes me ablaron (sic) de un bono y una afiliación no de tarjeta ( sic) de crédito yo les dije a ustedes lo que podía pagar
ustedes me explicaron no esta (sic) dentro del contrato. Ustedes me ablaron (sic) de un bono y una afiliación no de tarjeta ( sic) de crédito yo les dije a ustedes lo que podía pagar que era de 800.000 mil pesos por ende eche atrás todo el contrato porque el banco me está cobrando el doble yo no puedo pagar todo esto porque ustedes no explicaron que aparte tocaba pagar intereses de esa tarjeta que nunca pidió y que nunca e (sic) tenido (…)”
Este documento constituye una prueba directa de que la consumidora no fue debidamente informada sobre las verdaderas características económicas del contrato, y que su decisión de vinculación se vio influenciada por información incompleta y equívoca, contrariando el deber legal del proveedor de garantizar una información clara, veraz y verificable antes de la celebración del negocio jurídico.
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Dicha situación se enmarca en lo que la Ley 1480 de 2011 califica como una modalidad de venta no tradicional o a distancia, en la cual el proveedor asume una carga informativa reforzada frente al consumidor. Tal como ha sido expuesto a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, y en concordancia con la confesión ficta derivada del silencio procesal de la parte demandada, esta obligación fue ampliamente incumplida. En efecto, no se explicó de manera clara ni suficiente el contenido económico del contrato, las implicaciones del crédito activado, ni los intereses y costos financieros asociados, elementos que resultaban determinantes para la adopción de una
esta obligación fue ampliamente incumplida. En efecto, no se explicó de manera clara ni suficiente el contenido económico del contrato, las implicaciones del crédito activado, ni los intereses y costos financieros asociados, elementos que resultaban determinantes para la adopción de una decisión informada. Esta omisión fue posteriormente objeto de reclamación directa por parte de la consumidora, mediante comunicación fechada el 20 de septiembre de 2023, igualmente aportada al expediente, en la que se deja constancia expresa de su inconformidad frente a la falta de información recibida.
Del análisis de dicho documento se desprende que la señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ no contaba con los elementos necesarios para comprender el alcance real del negocio jurídico celebrado. En la carta, expresó que desconocía que se trataba de un producto financiero, que su capacidad de pago no fue tenida en cuenta, y que lo consignado en e l contrato no correspondía con lo que le fue anunciado verbalmente, situación que generó una legítima expectativa defraudada.
En consecuencia, este Despacho tiene por acreditada la vulneración del derecho de información, en los términos de los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. La información entregada por el proveedor fue ambigua, incompleta e inexacta, lo cual impidi ó a la consumidora adoptar una decisión informada y vició su consentimiento, comprometiendo el principio de autonomía de la voluntad, base esencial para la validez de todo negocio jurídico.
Además, el contrato fue celebrado en un contexto de venta intempestiva y presión comercial, sin que se ofreciera a la consumidora un espacio razonable para comparar alternativas, reflexionar
voluntad, base esencial para la validez de todo negocio jurídico.
Además, el contrato fue celebrado en un contexto de venta intempestiva y presión comercial, sin que se ofreciera a la consumidora un espacio razonable para comparar alternativas, reflexionar sobre su decisión o verificar los términos reales del servicio ofrecido, todo lo cual resulta contrario a los principios de buena fe, equilibrio contractual y transparencia.
La falta de información clara, sumada a la presión ejercida durante el proceso de contratación y a la disparidad entre lo prometido verbalmente y lo pactado por escrito, son elementos suficientes para configurar una inducción al error esencial y determinan te, lo cual habilita la terminación del contrato por vicio del consentimiento.
En atención a todo lo expuesto, esta Delegatura considera que procede declarar la terminación del contrato, con fundamento en la vulneración del derecho de información por parte del proveedor. En consecuencia, se ordenará la devolución de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) pagada por la consumidora en virtud del mismo, con el fin de restablecer las cosas al estado anterior a su celebración, en los términos del principio de restitución e integridad previsto en la normativa de protección al consumidor.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991-6, vulneró los derechos del consumidor de la señora YULIBETH ESTHER
DAVILA JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.012.345.969, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991-6, que, por vulneración del derecho de información, proceda a reintegrar a favor de la señora YULIBETH ESTHER DAVILA JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.012.345.969, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
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La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a
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