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SIC - Sentencia 7104 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7104 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-453235

Demandante: YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO

Demandado: ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El 10 de octubre de 2023, el señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a raíz del servicio de mantenimiento prestado a su vehículo tipo camión, placa UQF282, el cual habría sufrido daños adicionales tras su paso por el taller,

perjuicios ocasionados a raíz del servicio de mantenimiento prestado a su vehículo tipo camión, placa UQF282, el cual habría sufrido daños adicionales tras su paso por el taller, así como por los gastos asumidos por la inmovilización del vehículo.

1.2. A través del Auto No. 74084 del 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico andresmanrique7@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio

1.4. El 2 de julio de 202 4, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. Señala el señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO en su demanda que, en calidad de propietario de un vehículo tipo camión tanque, línea TECTOR, marca IVECO, de placas UQF282, contrató con la sociedad ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. la prestación de un servicio de mantenimiento mecánico, el cual comprendía la revisión de

UQF282, contrató con la sociedad ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. la prestación de un servicio de mantenimiento mecánico, el cual comprendía la revisión de un ruido en la caja de cambios, reparación del retenedor de transmisión, cambio de manguera y enderezado del gato hidráulico de la cabina. 7104 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2

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2.2. El vehículo fue entregado al taller operado por la sociedad demandada el día 10 de julio de 2023, presentando únicamente las fallas previamente mencionadas que motivaron su ingreso. Según el relato del demandante, el resto de las estructuras del vehículo s e encontraba en perfecto estado al momento de la entrega.

2.3. Posterior a la ejecución del servicio, el señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO sostiene que el vehículo presentó daños adicionales en diversos componentes, incluyendo el parabrisas, luces, base del volante, vidrio, bomba de clutch y tapa frontal. Tales daños, según afirma, habrían sido ocasionados por una indebida manipulación del v ehículo y la omisión de protocolos de seguridad por parte de los operarios del taller.

2.4. Si bien la empresa realizó ciertas reparaciones, el demandante manifiesta su inconformidad debido a que no se sustituyó la bomba de clutch por una de tipo original, razón por la cual debió asumir directamente su adquisición e instalación, incurriendo en un gasto de UN

MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($1.613.815) , sin

debió asumir directamente su adquisición e instalación, incurriendo en un gasto de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($1.613.815) , sin que hasta la fecha dicho monto haya sido reembolsado por la empresa demandada.

2.5. Adicionalmente, como consecuencia de la parálisis del vehículo durante once (11) días, el demandante afirma haber tenido que contratar otros vehículos para cumplir con sus obligaciones contractuales de transporte de combustible, lo que generó costos adicionales por un valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($7.286.690), suma que tampoco ha sido reintegrada por la sociedad demandada.

2.6. El señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO también señala que la inmovilización del vehículo afectó la continuidad laboral del conductor contratado para la operación del mismo, a quien debió continuar pagando sus honorarios durante el período de inactividad, pese a que el receso fue ocasionado por circunstancias atribuibles al taller ALMACÉN FRENO

SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S.

2.7. En suma, el demandante afirma haber sufrido un perjuicio económico directo por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($8.900.505) , correspondientes a los costos no reembolsados por la reparación deficiente, la adquisición de la bomba de clutch original, la contratación de transporte alternativo y el pago de honorarios laborales durante el tiempo en que el vehículo estuvo paralizado.

3. Pretensiones

de la bomba de clutch original, la contratación de transporte alternativo y el pago de honorarios laborales durante el tiempo en que el vehículo estuvo paralizado.

3. Pretensiones

El señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO solicita que se declare que la sociedad ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor al incumplir las condiciones del servicio de mantenimiento contratado para su vehículo de placas UQF282, y que, como consecuencia de dicho incumplimiento, el bien sufrió daños adicionales en su estructura y funcionamiento, según lo relatado en los hechos de esta demanda.

En consecuencia, solicita que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por perjuicios materiales por un valor total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($8.900.505), correspondiente al costo de los daños causados, la compra e instalación de una bomba de clutch original, los gastos generados por la contratación de vehículos sustitutos, y el pago de honorarios al conductor durante el tiempo en que el vehículo estuvo inmovilizado.

4. Traslado de la demanda y su contestación

4.1. La contestación de la demanda

La sociedad ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. negó los hechos expuestos por el señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO, afirmando que no tuvo participación alguna 7104 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3

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en la prestación del servicio técnico que dio origen a la controversia. Señaló que la relación

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en la prestación del servicio técnico que dio origen a la controversia. Señaló que la relación contractual y los hechos alegados por el actor se refieren de forma expresa a otra sociedad denominada FRENOS DEL SINU S.A.S. , empresa completamente independiente, con personería jurídica propia y con NIT 901.481.380-5, lo cual evidencia su autonomía legal para ser llamada al proceso como la verdadera involucrada en la relación de consumo que el demandante pretende acreditar.

En ese sentido, la demandada precisó que no existe vínculo jurídico alguno entre su representada y el demandante, y que los supuestos perjuicios reclamados derivan de actuaciones ajenas a su operación, por lo que resulta improcedente atribuirle responsabil idad. Añadió que el conflicto se origina en la inconformidad del actor con la instalación de una bomba de clutch distinta a la que denomina “original”, situación que no constituye violación al régimen de protección al consumidor.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación contractual entre las partes. Igualmente, formuló las excepciones de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y improcedencia de los perjuicios alegados, solicitando que se rechacen las pretensiones de la demanda y se impongan las costas del proceso a la parte actora.

4.2. Descorre de las excepciones formuladas

El señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO, en su escrito de respuesta a las excepciones,

demanda y se impongan las costas del proceso a la parte actora.

4.2. Descorre de las excepciones formuladas

El señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO, en su escrito de respuesta a las excepciones, sostuvo que las defensas formuladas por ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. carecen de fundamento. Afirmó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no es procedente, ya que debió presentarse mediante recurso de reposición y, en todo caso, la relación de consumo con la sociedad demandada sí existió, conforme a la información y servicios prestados.

Frente a la alegada inexistencia de obligación, sostuvo que hubo vulneración de sus derechos como consumidor por deficiente información y prestación del servicio. Respecto a la improcedencia de los perjuicios, argumentó que la responsabilidad del proveedor está prevista en la Ley 1480 de 2011 y que ninguna de las causales de exoneración aplican. Finalmente, rechazó las excepciones de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, insistiendo en que el daño sufrido es real, cuantificable y consecuencia directa de la actuación de la demandada.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23453235--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No.

del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-453235--7, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

7104 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4

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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

A partir de los hechos alegados por el señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO, así como de los documentos aportados por las partes, el problema jurídico que debe resolver esta Delegatura consiste en determinar si la sociedad ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en la relación de consumo derivada de la prestación de un servicio de mantenimiento mecánico sobre el vehículo de placas UQF282, y, en caso afirmativo, si incumplió sus deberes legales y contractuales causando los daños reclamados por el consumidor.

Para resolver esta cuestión, será necesario establecer, en primer lugar, si existió un vínculo jurídico entre la parte demandante y la sociedad ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S., como proveedor del servicio. En segundo lugar, deberá analizarse si, de demostrarse dicha relación, la demandada incurrió en un incumplimiento que resulte imputable conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, generando los perjuicios alegados por el actor.

dicha relación, la demandada incurrió en un incumplimiento que resulte imputable conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, generando los perjuicios alegados por el actor.

3. Anotación preliminar

Frente a lo señalado por el señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO en su escrito de respuesta a las excepciones, este Despacho considera necesario aclarar que no le asiste razón al afirmar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debía ser alegada mediante recurso de reposición. En efecto, el artí culo 391 del Código General del Proceso dispone que “los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda” únicamente cuando el proceso se tramite bajo el procedimiento verbal sumario, como es el caso.

No obstante, la falta de legitimación en la causa corresponde a una excepción de fondo o de mérito, no a una excepción previa, y por tanto, su trámite es el previsto en el artículo 96 ibídem, esto es, debe ser propuesta dentro del término de traslado de la demanda y resuelta en la sentencia. Por consiguiente, la alegación formulada por la parte demandada será valorada en su mérito y considerada al momento de adoptar una decisión de fondo sobre la controversia.

4. La configuración de la relación de consumo

Como bien se planteó en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor l o adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del

verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor l o adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, p ara establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito 7104 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5

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de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

4.1. Legitimación en la causa por activa

Iniciaremos por establecer la calidad de consumidor final del señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO, aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumi dores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona

protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de

propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que el señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a esta jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.

Ahora bien, corresponde a este Despacho analizar la calidad de la empresa ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S., con el fin de establecer si, en el presente caso, actuó como productor o proveedor de productos y/o servicios, y, en consecuencia, determinar si efectivamente se configura una relación de consumo entre el señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO y la sociedad demandada, en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor.

4.2. Legitimación en la causa por pasiva y configuración de la relación de consumo

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, para que se configure una relación de consumo que habilite el ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe existir un vínculo jurídico derivado de una relación contractual entre un proveedor o p roductor y un consumidor o usuario, a través de la cual se haya ofrecido, suministrado o prestado efectivamente un bien o servicio. Tal vínculo constituye el presupuesto sustancial indispensable para imputar a un sujeto la calidad de proveedor y, en consec uencia,

suministrado o prestado efectivamente un bien o servicio. Tal vínculo constituye el presupuesto sustancial indispensable para imputar a un sujeto la calidad de proveedor y, en consec uencia, atribuirle las cargas y responsabilidades previstas en el Estatuto del Consumidor. 7104 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6

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En ese marco normativo, corresponde a esta Delegatura determinar si la sociedad ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. ostenta legitimación en la causa por pasiva, es decir, si puede válidamente ser demandada como sujeto sustancialmente vinculado a la relación jurídica que origina el conflicto. Para que ello ocurra, es indispensable que se acredite su participación directa y material en la oferta, comercialización o ejecución del servicio técnico cuya presunta deficiencia dio lugar a la reclamación del señor YAIR JOSÉ MONTALVO RESTREPO.

Analizados los hechos expuestos en la demanda y los documentos aportados al expediente, no se encuentra acreditado que la sociedad demandada haya intervenido en calidad de proveedor dentro de la relación de consumo objeto de controversia. Por el contrario, del contenido del escrito de contestación, así como de la evidencia documental, se podría desprender que, aparentemente, la prestación del servicio técnico que motivó el presente litigio fue ejecutada por una sociedad distinta, denominada FRENOS DEL SINU S.A.S., identificada con NIT 901.481.380 -5, la cual cuenta con personería jurídica propia y opera de manera autónoma e independiente de

ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S.

cuenta con personería jurídica propia y opera de manera autónoma e independiente de

ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S.

Cabe recordar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a cada parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consecuencia, recaía sobre el demandante la carga de demostrar, mediante cualquier medio probatorio válido, que la relación de consumo fue entablada directamente con la sociedad demandada. Esto es, que efectivamente recibió de ella la oferta, prestación o ejecución del servicio cuya deficiencia alega.

Revisado el expediente, se constata que el actor allegó únicamente cuatro documentos como sustento probatorio:

1. Factura electrónica de venta No. COMD 132030 , expedida por la sociedad COMERCIAL INTERNACIONAL DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS S.A.S. , relativa a la compra de un cilindro maestro de embrague por valor de $1.613.815.

2. Cuatro guías de transporte, correspondientes a fechas 17, 21 y 24 de julio de 2023.

3. Cuatro cuentas de cobro, con igual fecha que las guías anteriormente señaladas.

4. Tarjeta de propiedad del vehículo de placas UQF282.

Si bien dichos documentos reflejan gastos en que aparentemente incurrió el actor con ocasión de la inmovilización del vehículo, ninguno acredita un vínculo contractual o comercial con ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. Por el contrario, el único documento que podría interpretarse como una reclamación directa es el radicado bajo consecutivo No. 5 del expediente,

FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. Por el contrario, el único documento que podría interpretarse como una reclamación directa es el radicado bajo consecutivo No. 5 del expediente, pero dicho escrito está dirigido expresamente a FRENOS DEL SINU, sociedad distinta a la aquí demandada. Incluso, la guía de entrega No. 700 106924990 corrobora que el destinatario de la correspondencia y servicios fue FRENOS DEL SINU S.A.S.

En concordancia con lo anterior, la sociedad demandada ha negado de forma consistente haber recibido el vehículo, ejecutado labores de mantenimiento o facturado suma alguna relacionada con los hechos de la demanda. Esta posición no fue desvirtuada por el actor, quien, lejos de ello, reitera en su relato referencias expresas a FRENOS DEL SINU, sin aportar prueba alguna que demuestre una relación jurídica entre dicha sociedad y ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S., ni que permita deducir la existencia de unidad empresarial o confusión de personas jurídicas.

Así las cosas, la ausencia de prueba sobre un vínculo contractual con la sociedad demandada, sumada a la falta de acreditación de cualquier participación suya en la ejecución del servicio técnico objeto de controversia, impide atribuirle la calidad de prov eedor en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. En tal virtud, esta Delegatura encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que hace improcedente avanzar en el análisis de fondo sobre una presunta vulneración de los derechos del consumidor.

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de fondo sobre una presunta vulneración de los derechos del consumidor.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado la existencia de responsabilidad legal o contractual atribuible a ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. en el marco de la relación de consumo alegada por el señor YAIR JOSÉ

MONTALVO RESTREPO.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ALMACÉN FRENO SINU PUNTO DE SERVICIO S.A.S. identificada con NIT. 900.774.888-9, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por no ostentar la condición de proveedor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA16 -10554 de fecha 5 de agosto

de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA16 -10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO PESOS ($445.025), correspondiente al 5% del valor de las pretensiones, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7104 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025

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