SIC - Sentencia 7105 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7105 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-453119
Demandante: PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA
Demandado: INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 10 de octubre de 2023, la señora PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara la devolución de la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000) , correspondiente a un pago adicional no reconocido por el proveedor, efectuado el día 21 de abril de 2023, en el marco de la adquisición de dos orquídeas con servicio a domicilio.
adicional no reconocido por el proveedor, efectuado el día 21 de abril de 2023, en el marco de la adquisición de dos orquídeas con servicio a domicilio.
1.2. Mediante Auto No. 74053 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico mercado.yaguara@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 21 de abril de 2023, la señora PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA adquirió dos orquídeas con servicio a domicilio por un valor total de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000), a través de un enlace de pago proporcionado por el comercio INVERSIONES
MERCADO YAGUARA S.A.S.
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dos orquídeas con servicio a domicilio por un valor total de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000), a través de un enlace de pago proporcionado por el comercio INVERSIONES
MERCADO YAGUARA S.A.S.
7105 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. Según lo manifestado por la demandante y tal como se evidencia en la certificación bancaria adjunta a la demanda, el monto de $160.000 fue debitado tres (3) veces de su cuenta bancaria el mismo día de la compra. Sin embargo, el proveedor solo reconoció hab er recibido dos (2) pagos.
2.3. El comercio procedió a realizar la devolución en efectivo de uno de los pagos adicionales, quedando pendiente el reembolso del tercer pago, equivalente a la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000), el cual fue debitado de la cuenta de la consumidora, pero no reconocido por el proveedor.
2.4. La señora PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA solicitó al proveedor que certificara oficialmente, a través de su entidad financiera, que el tercer pago no había ingresado a su cuenta bancaria. Para tal fin, presentó un reclamo directo por escrito el día 31 de mayo de 2023, el cual, a la fecha de pres entación de la demanda, no ha sido respondido por parte del demandado.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, al no reembolsar la suma de
del demandado.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, al no reembolsar la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000) y, en consecuencia, solicita que se ordene a la demandada devolver dicha suma a favor de la señora PAULA ANDREA SALDAÑA
MARULANDA.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. no present aron escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23453119--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 7105 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3
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“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. vulneró el derecho de la señora PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA como consumidora, al no reembolsar una suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000) correspondiente a un cobro adicional no reconocido por el proveedor, pese a que dicho valor fue efectivamente debitado de su cuenta bancaria en el marco de una compra realizada el 21 de abril de 2023, y a pesar de haber sido requerido formalmente mediante reclamo directo sin recib ir respuesta.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre
esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA, toda vez que adquirió dos orquídeas con servicio a domicilio con el propósito de satisfacer una necesidad personal y doméstica, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto se dedica de manera habitual y profesional a la comercialización de flores y productos ornamentales, y fue la entidad que facilitó el enlace de pago, recibió los valores objeto de la controversia y atendió parcialmente la reclamación presentada por la consumidora.
profesional a la comercialización de flores y productos ornamentales, y fue la entidad que facilitó el enlace de pago, recibió los valores objeto de la controversia y atendió parcialmente la reclamación presentada por la consumidora.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual tanto la señora PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA y la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, con base en los hechos debidamente acreditados, el régimen jurídico aplicable y los principios orientadores del Estatuto del Consumidor.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centra en determinar si la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales y contractuales frente a la consumidora, al no reembolsar de manera oportuna y completa la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000), correspondiente a un pago adicional no reconocido, pese a haber sido debidamente requerido mediante reclamación
oportuna y completa la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000), correspondiente a un pago adicional no reconocido, pese a haber sido debidamente requerido mediante reclamación directa, y si, como consecuencia de dicha omisión, procede ordenar la restitución de dicho valor en favor de la señora PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA.
Conforme al acervo probatorio recaudado en el expediente, se encuentra acreditado que el 21 de abril de 2023 la demandante realizó una compra no presencial de dos orquídeas con servicio a domicilio, a través de un enlace de pago electrónico proporcionado por el proveedor. El valor total de la compra ascendía a CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000) . No obstante, tal como consta en la certificación expedida por la entidad financiera ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., que obra en el expediente bajo radicado No. 23 -453119--0--3, el mismo día se efectuaron tres débitos electrónicos por ese valor, todos a favor del mismo proveedor y con referencia a la misma transacción.
La demandante manifestó que uno de los pagos adicionales fue reembolsado en efectivo por parte del proveedor, pero el tercero no fue reconocido, ni devuelto, pese a haber sido efectivamente debitado de su cuenta bancaria. A fin de esclarecer la situación, la señora PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA presentó un derecho de petición fechado el 31 de mayo de 2023, que obra bajo radicado No. 23 -453119--0--2, solicitando al proveedor una certificación oficial que indicara si el tercer pago había ingresado o no a su cuenta bancaria. Este requerimiento no obtuvo respuesta alguna por parte del proveedor, configurando una omisión frente al deber de
oficial que indicara si el tercer pago había ingresado o no a su cuenta bancaria. Este requerimiento no obtuvo respuesta alguna por parte del proveedor, configurando una omisión frente al deber de atención posventa consagrado en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor.
Cabe señalar que la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S . no presentó contestación a la demanda, motivo por el cual, en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión. En tal sentido, se encuentra demostrada: i) la existencia de una única relación comercial por un valor de $160.000; ii) la multiplicidad de cobros por el mismo valor; y iii) la falta de devolución de uno de los pagos efectuados indebidamente.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000) fue cobrada sin que existiera causa o contraprestación que la justificara, lo cual configura un cobro injustificado que contraviene los principios de buena fe, equilibrio contractual y protección al patrimonio del consumidor, consagrados en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011. En este sentido, el proveedor no puede retener recursos que no le corresponden y que fueron cobrados en exceso por una prestación única, sin que exista sustento contractual, legal ni fáctico para ello.
El deber de corregir este tipo de situaciones se encuentra recogido en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, que impone a los proveedores la obligación de establecer mecanismos eficaces para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones derivadas de la adquisición de bienes o servicios, así como de corregir los errores que puedan derivarse de su actividad comercial. La
del Consumidor, que impone a los proveedores la obligación de establecer mecanismos eficaces para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones derivadas de la adquisición de bienes o servicios, así como de corregir los errores que puedan derivarse de su actividad comercial. La 7105 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5
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omisión frente a la petición formulada por la consumidora no solo constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, sino que agrava la falta de diligencia y transparencia por parte del proveedor, en clara infracción al régimen legal de protección al consumidor.
Por tanto, se concluye que la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. vulneró los derechos de la señora PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA al no corregir, reparar ni reembolsar un cobro indebido claramente acreditado, pese a haber sido requerida formalmente para ello. En consecuencia, se ordenará la devolución de la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000), como medida de reparación integral, en cumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor relativas a la protección del patrimonio del consumidor y al deber de corrección por parte del proveedor.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S.
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. identificada con NIT. 901.327.721-5 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES MERCADO YAGUARA S.A.S. , identificada con NIT 901.327.721 -5, que proceda a reembolsar a favor de la señora PAULA ANDREA SALDAÑA MARULANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.429.250, la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que,
cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el I.P.C. actual I.P.C. inicial
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7105 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025