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SIC - Sentencia 7114 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7114 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388598

Demandante: Catalina Velandia Sanz

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante describió que el servicio contrato con la demandada fue DUO 200 M HOG FTTH V1.

Que al demandado se le entregó modem internet con fibra óptica.

Que ello aconteció el 22 de noviembre de 2022.

Que estaba funcionando correctamente.

Que los trabajadores de la pasiva dañaron la caja exterior lo que ocasionó la pérdida del servicio de internet desde el 17 de junio al 27 de junio de 2023.

El extremo activo solicitó a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda

El extremo activo solicitó a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda

2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización: $1.000.000

3 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de $1.000.000”.

Juramento estimatorio

Indicó bajo la gravedad de juramento que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que expuso a continuación: “Estimo razonadamente el monto de indemnización por danos y perjuicios sea de $1.000.000 según lo establece el artículo 206 del código general del proceso (L.1564/2012)”

Trámite de la acción

7114 2025-07-24Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 12 de junio del 2024 mediante Auto No. 56715, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico : notificaciones.judiciales@etb.com.co, el 13 de junio del 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos

Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico : notificaciones.judiciales@etb.com.co, el 13 de junio del 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-388598- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la deman da bajo el consecutivo No. 23-388598- -00005 del expediente, donde manifestó que es cierta la relación de consumo de los servicios de la línea telefónica No. 6012363619, en un plan DUO 200M, con un valor mensual $74.900.00 incluido IVA y la instalación de los servicios se realizó el 26 de noviembre de 2022 y se dejaron funcionado los servicios.

Que las fallas se presentaron desde el 20 al 27 de junio de 2023 bajo los reportes efectuados por la usuaria, generándose el reseteo del equipo y configuración en la redes y que frente a las fallas reportadas en el servicio de internet, el 10 de julio de 2 023 se generó un ajuste por valor de $18.640 exento de IVA ante la indisponibilidad del servicio de internet, ajuste que se realizó siguiendo la normatividad especial vigente en materia de servicios de comunicaciones y a lo contemplado en los contratos de prestación de servicios suscritos con nuestros usuarios, sin embargo, no contemplan como facultad del proveedor la de declarar la procedencia de dicha indemnización, por lo que su solicitud está por fuera de nuestra competencia.

En consecuencia, excepcionó la favorabilidad de las pretensiones – carencia actual de objeto.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

procedencia de dicha indemnización, por lo que su solicitud está por fuera de nuestra competencia.

En consecuencia, excepcionó la favorabilidad de las pretensiones – carencia actual de objeto.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388598- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388598- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código Genera l del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 7114 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, co nsidera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de l a Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que

de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7114 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está

uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre l as partes, conclusión que emana del

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre l as partes, conclusión que emana del contrato único de servicios fijos obrante en la página 9 del consecutivo No. 5 del expediente. Veamos:

4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 7114 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 5

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En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio allegado en el escrito de postulación (página s 2 y 3 del consecutivo No. 0 del expediente) y en el escrito de contestación de la demanda (página 11 del consecutivo No. 5 del expediente).

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por la indisponibilidad del servicio de

1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por la indisponibilidad del servicio de internet objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal en materia de consumo.

Descendiéndose al caso en concreto y analizando el acervo probatorio (página 2 del con secutivo No. 0 del expediente) demuestra que el demandante solicitó desde el 21 de julio de 2023 vía derecho de petición a través del cual solicitó que:

“1. Se revisará el funcionamiento de la caja de internet y que la misma sea reparada. 7114 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 6

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2. Se le exima de pagar el valor de la cláusula de permanencia para cancelar el servicio en caso que el daño persista o incurra nuevamente.

3. Que se le reintegre la suma de $495.834 correspondiente a los días de salario por días no laborados hasta el 21 de junio de 202 3 y se aumente la suma diaria de $74.667 y en caso que sea festivo se aumente el 175% de recargo por trabajar festivos.

4. Se le reintegre en la factura los días de servicio que no tuvo hasta el 21 de junio $13.317 y si la falla persiste el valor aumente por $2.664 por día.

5. Que se valide el modem y certifique el correcto funcionamiento”.

La petición de la usuaria, con CUN 4347 -23-0001499850, fue respondida negativamente el 10 de julio de

persiste el valor aumente por $2.664 por día.

5. Que se valide el modem y certifique el correcto funcionamiento”.

La petición de la usuaria, con CUN 4347 -23-0001499850, fue respondida negativamente el 10 de julio de

2023. Para resolver el presente, este Despacho procederá a analizar la normativa específica en materia de servicios de telecomunicaciones.

Sobre el régimen de servicios de telecomunicaciones fijos u hogar y la compensación en caso de no prestación de los servicios

En Colombia, el marco regulatorio para la compensación, cancelación y cobros de cláusulas de permanencia de servicios de telecomunicaciones fijos, tales como internet, telefonía fija y televisión, se fundamenta en las normativas emitidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Al respecto, se precisa que cuando se presenten deficiencias en la prestación de los servicios de telefonía y/o internet por un tiempo superior a dos horas y media (2,5 horas) continúas o interrumpidas dentro de un mismo mes, el consumidor tiene derecho a recibir u na compensación automática, la cual se rige por las siguientes reglas:

  1. Ante la falta de continuidad del servicio, el usuario recibirá una compensación por el tiempo en que el mismo no estuvo disponible.

A través de la Resolución CRC 5050 de 2016 se estableció las compensaciones por la no prestación de los servicios en el artículo 2.1.4.15., el cual señala:

“Compensación automática por falta de disponibilidad de los servicios. Los usuarios de servicios de comunicaciones tienen derech o a recibir una compensación automática por falta de disponibilidad de los servicios, la cual se realizará de acuerdo con la metodología descrita en el anexo 2.1 del título de anexos, bajo los siguientes criterios:

comunicaciones tienen derech o a recibir una compensación automática por falta de disponibilidad de los servicios, la cual se realizará de acuerdo con la metodología descrita en el anexo 2.1 del título de anexos, bajo los siguientes criterios:

2.1.4.15.1. El incumplimiento de las condiciones de continuidad a las que está sujeta la prestación de servicios de comunicaciones da derecho al usuario que celebró el contrato a recibir una compensación automática por el tiempo en que el servicio no estuvo disponible. Sin perjuicio de lo anterior, el usuario podrá terminar el contrato, sin lugar, en este último caso, al pago de sumas asociadas a la cláusula de permanencia mínima, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del anexo 2.1 del título de anexos.”

Respecto del acápite de anexos específicamente en el título II, la CRC estableció las compensaciones.

Veamos:

7114 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Asimismo, la Resolución CRC 5050 de 2016 determinó la fórmula para hallar el valor de la compensación en planes pospago como el plan adquirido por la demandante, tal y como se muestra a continuación:

De acuerdo con lo narrado en el acto de postulaci ón y el acervo probatorio se precisa que para calcular la compensación por la no prestación del servicio, se tomará como fecha de inicio el 20 de junio de 2023 a las 12:00 p.m. Esta fecha se establece porque la reclamación se radicó el 21 de junio de 2023, tal como consta

compensación por la no prestación del servicio, se tomará como fecha de inicio el 20 de junio de 2023 a las 12:00 p.m. Esta fecha se establece porque la reclamación se radicó el 21 de junio de 2023, tal como consta en la página 2 del consecutivo No. 0 del sumario. Cabe aclarar que no se aportaron pruebas que demuestren la interrupción del servicio desde el 17 de junio de 2023.

Según los datos económicos del contrato: VMpt corresponde a $74.900 valor del plan mensual. 7114 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 8

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Según las horas que no hubo disponibilidad del servicio: Hnd: 169 horas. (7 días, 1 hora).

1. Calculamos el valor por hora: $74.900÷720=$104.02777.

2. Multiplicamos por las horas no disponibles: $104.02777X169=$17.580,69.

3. Aplicamos el doble de la compensación: $17.580,69x2=$35.161,38.

Aplicando la fórmula dispuesta en la Resolución CRC 5050 de 2016, el valor a compensar a la usuaria por la interrupción del servicio de internet, registrada durante 169 horas entre el 20 y el 27 de junio de 2023, corresponde a la suma de $35.161,38.

Si bien la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. manifestó haber efectuado un ajuste en la facturación por $18.640 (exento de IVA). Lo cierto es que, en primera instancia, debió informar

Si bien la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. manifestó haber efectuado un ajuste en la facturación por $18.640 (exento de IVA). Lo cierto es que, en primera instancia, debió informar a la usuaria sobre la aplicación de la f órmula dispuesta en la Resolución CRC 5050 de 2016 ante la indisponibilidad del servicio. De igual manera, tampoco acreditó que el ajuste se efectuará bajo los postulados de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que en aras de garantizar los derechos que le asisten a la parte actora se ordenará el reintegro del valor $16.521,38.

Respecto del reconocimiento del valor señalado téngase en cuenta que el mismo no se otorga como una indemnización de perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral ), toda vez que l a compensación establecida en la Resolución CRC 5050 es un mecanismo automático, tarifado y preestablecido por la regulación. Este se calcula de acuerdo con la fórmula previamente señalada, el usuario no tiene la carga de demostrar el impacto económico respecto de la indisponibilidad del servicio de internet y finalmente, se trata de una obligación regulatoria. Dicha obligación surge de las normativas en materia de telecomunicaciones, siendo una consecuencia del incumplimiento en la prestación del servicio (Ley 1480 de 2011, articulo 11, numeral 3) y no de la valoración de un daño individual.

Respecto a la favorabilidad otorgada por la pasiva, esta Superintendencia ha sido enfática en sus decisiones al establecer que dicha favorabilidad no constituye una aceptación de las pretensiones en los términos del

Respecto a la favorabilidad otorgada por la pasiva, esta Superintendencia ha sido enfática en sus decisiones al establecer que dicha favorabilidad no constituye una aceptación de las pretensiones en los términos del artículo 98 del Código General del Proce so, máximo cuando no se acreditó el cumplimiento de sus obligaciones legales.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de $1.000.000 es necesario precisar que por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superi ntendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “ El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).

Puestas de este modo las cosas, la consumidora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferi das por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

7114 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PRIMERO: Declarar que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., identificada con NIT 899.999.115 -8, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

E.S.P., identificada con NIT 899.999.115 -8, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora Catalina Velandia Sanz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.439.885, dentro de los quince (15) días h ábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $16.521,38 correspondiente a la indisponibilidad del servicio de internet objeto de Litis.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

7114 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 10

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7114 2025-07-242025 132 25 de Julio de 2025

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