SIC - Sentencia 7121 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7121 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-425768
Demandante: DAVID SANTIAGO RAMIREZ HURTADO
Demandado: COMERCIALIZADORA DE MOTOS ISAKA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la Demanda
1.1. Que el 20 de mayo de 2023 el accionante compró la motocicleta APACHE RTR 160 4V FI ABS modelo 2024, en el establecimiento MOTOS ISAKA SOACHA, por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($10.200.000) y pagó la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($730.00) por concepto de documentos de tránsito , de los cuales abonó la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS
PESOS ($10.651.800).
TREINTA MIL PESOS ($730.00) por concepto de documentos de tránsito , de los cuales abonó la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($10.651.800). 1.2. Que el demandado incumplió sus obligaciones, teniendo en cuenta que no entregó la motocicleta objeto de litis, pese que el accionante solicitó en reiteradas ocasiones la entrega, sin recibir respuesta alguna. 1.3. Ante la falta de respuesta por parte de la accionada sobre la entrega del vehículo, el 28 de agosto de 2023, el accionante radicó por escrito la solicitud de devolución de la suma pagada, esto es, DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PE SOS ($10’651.800) a la cuenta de ahorros de Davivienda no. 0550488438900109. 1.4. Que, a fecha de presentación de la demanda, no ha sido devuelto el dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó a título de pretensiones las siguientes:
7121 2025-07-24Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Declarar que entre el accionante y el accionado existió una relación d e consumo por la compraventa de “MOTO APACHE RTR 160 4V FI ABS modelo 2024” por un valor total con papeleo incluido de diez millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos pesos M/Cte. ($10’651.800).
SEGUNDO: Declarar que la accionada vulneró mis derechos como consumidor al no
un valor total con papeleo incluido de diez millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos pesos M/Cte. ($10’651.800).
SEGUNDO: Declarar que la accionada vulneró mis derechos como consumidor al no devolver la suma diez millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos pesos M/Cte. ($10’651.800). tras el incumplimiento del producto que adquirí por una presunta no disponibilidad del producto.
TERCERO: Ordenar a la sociedad comercial COMERCIALIZADORA DE MOTOS ISAKA S.A.S. identificada con el NIT 900886422-1 devolver la suma de diez millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos pesos M/Cte. ($10’651.800) debidamente indexado.
CUARTO: Condenar a la sociedad comercial COMERCIALIZADORA DE MOTOS ISAKA S.A.S. identificada con el NIT 900886422 -1 en las costas procesales y agencias en derecho.
QUINTO: Las que considere la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC de manera ultra petita y extra petita para garantizar mis derechos como consumidor.
3. Trámite de la acción El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65264, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico comercializadorademotosisaka@gmail.com, como consta en los consecutivos Nos. 5 y 6 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
esto es, al correo electrónico comercializadorademotosisaka@gmail.com, como consta en los consecutivos Nos. 5 y 6 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En memorial del 24 de junio de 2024, dentro del consecutivo 24-425768- -0008 del plenario, la accionada presentó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, el mencionado escrito fue suscrito, por quien no contaba con la facultad para hacerlo.
Por lo anterior, mediante Auto No. 73515 del 3 de julio de 2025, esta Delegatura requirió a la accionada para que suscribiera la contestación de la demanda por el representante legal inscrito en el certificado de existencia y representación legal o apoderado judicial, so pena de tenerla por no contestada, venciendo el término en silencio, razón por la cual se tiene por no contestada la demanda.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo Cero del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 7121 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 3
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4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
- Pruebas decretadas de oficio:
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
- Pruebas decretadas de oficio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P., el Despacho decretara de oficio los documentos obrantes a consecutivo 23-425768- -00007 y 8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
De conformidad con los hechos que fueron narrados por la parte demandante, se vislumbra que el presente caso se trata de una acción de protección al consumidor, por la efectividad de la garantía en la entrega de un producto, razón por la cual este Despacho fundará su
De conformidad con los hechos que fueron narrados por la parte demandante, se vislumbra que el presente caso se trata de una acción de protección al consumidor, por la efectividad de la garantía en la entrega de un producto, razón por la cual este Despacho fundará su decisión en lo establecido en los artículos 5 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tant o productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo
originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7121 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 5
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2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el
garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pa ctados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese co ntexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
Por consiguiente, los presupuestos de la obligación de garantía, conforme al régimen previsto
o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
Por consiguiente, los presupuestos de la obligación de garantía, conforme al régimen previsto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, son tres y deben concurrir de manera conjunta para que dicha obligación sea exigible por parte del consumidor: (i) en primer lugar, debe existir una relación de consumo válidamente constituida entre un consumidor y un productor o proveedor, derivada de la adquisición de un bien o la contratación de un servicio; (ii) en segundo término, debe presentarse una falla o d efecto que comprometa la calidad, idoneidad o seguridad del bien o del servicio, o que evidencie el incumplimiento de las condiciones ofrecidas o legalmente exigidas y, finalmente, (iii) es indispensable que dicho defecto se manifieste dentro del término legal o contractual de la garantía. La verificación de estos tres presupuestos habilita al consumidor a ejercer los derechos previstos en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, como la reparación, reposición, reejecución del servicio o la devolución del dinero, según sea el caso.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. 7121 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 6
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2.2. La garantía en el caso concreto
De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente y la normativa aplicable en materia de protección al consumidor, se procede al análisis jurídico de los presupuestos de procedencia de la garantía legal en la prestación de servicios:
De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente y la normativa aplicable en materia de protección al consumidor, se procede al análisis jurídico de los presupuestos de procedencia de la garantía legal en la prestación de servicios:
- Relación de consumo
En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la prueba documental que obra en consecutivo cero del sumario, esto es los recibos de caja No. 14546 del 20 de mayo de 2023 y el 14660 del 01 de junio de 2023.
Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió una motocicleta, para fines eminentemente personales, esto es, para la satisfacc ión de una necesidad privada, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la
necesidad privada, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las cuales se observa los recibos de caja que dan cuenta la relación entre las partes.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de productos, actuando en calidad de proveedor frente al producto adquirido por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Tal como lo establece el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, la garantía legal no solo es exigible respecto de bienes, sino también frente a la prestación de servicios, en cuyo caso no se garantiza un resultado específico cuando la obligación es de med io, pero sí se exige que el servicio se preste bajo condiciones de calidad acordes con lo ofrecido, con las normas obligatorias y con los estándares usuales del mercado. En ese sentido, cuando el servicio es prestado de forma defectuosa, ineficiente o no se ejecuta en absoluto, el consumidor queda facultado para exigir, a su elección, la reejecución del servicio conforme a lo pactado o la 7121 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 7
facultado para exigir, a su elección, la reejecución del servicio conforme a lo pactado o la 7121 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 7
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devolución del dinero pagado, tal como lo señala expresamente el artículo 11, numeral 3 del mismo cuerpo normativo.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra
En el caso concreto, y conforme a lo probado en el proceso, el consumidor hizo la compra de una motocicleta que nunca le fue entregada . Este hecho constituye una vulneración directa al deber de cumplimiento en la ejecución del contrato de compraventa, y se enmarca dentro de los supuestos que activan la garantía legal, toda vez que implica la inejecución total de la obligación principal: la entrega del bien adquirido. En consecuencia, se configura un incumplimiento del demandado a sus obligaciones en términos de lo dispuesto, conforme al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.
2.3.1. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
incumplimiento del demandado a sus obligaciones en términos de lo dispuesto, conforme al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.
2.3.1. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
En el marco de la obligación de garantía el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, señala que corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
En el caso concreto, se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal por la no entrega de un producto que fue debidamente adquirido, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso, quien luego de recibir las sumas que constan en los recibos de caja No.14546 y 14660, no hizo la entrega material del bien objeto de litis.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente el producto objeto de Litis.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado al consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es respons able en este caso.
atribuible al proveedor y un daño ocasionado al consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es respons able en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del 7121 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 8
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Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado reembolsar la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($10.651.800) cancelados por la motocicleta APACHE RTR 160 4V FI ABS modelo 2024 objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE MOTOS ISAKA S.A.S. identificada con el NIT 900886422, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA DE MOTOS ISAKA S.A.S. identificada
identificada con el NIT 900886422, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA DE MOTOS ISAKA S.A.S. identificada con el NIT 900886422 , que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor DAVID SANTIAGO RAMIREZ HURTADO, identificado con C.C . 1.006.324.888, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , devuelva el 100 % del valor cancelado por la motocicleta APACHE RTR 160 4V FI ABS modelo 2024, esto es, la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($10.651.800), debidamente indexada.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del
darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor
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del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante
de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTÍFIQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7121 2025-07-242025 132 25 de Julio de 2025