SIC - Sentencia 7122 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7122 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-377395
Demandante: PIERY PAMELA PAREDES HERNÁNDEZ
Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos J urisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 16 de mayo de 2023 el extremo demandante adquirió de la demandada una olla eléctrica multifunciones, 4 LT de código 485897, por la suma de DOSCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($274.900).
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, la demandante intentó usar la olla en dos oportunidades, pero no funcion ó, se le escapaba la presi ón y no cocinaba los alimentos.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 2 de junio de 2023 la demandante solicitó
dos oportunidades, pero no funcion ó, se le escapaba la presi ón y no cocinaba los alimentos.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 2 de junio de 2023 la demandante solicitó la efectividad de la garantía y entregó la olla al área encargada.
1.4. Que el 14 d e julio de 2023 la demandante fu e notificada de que el producto hab ía sido reparado y el 19 de julio de la misma anualidad le fue devuelto a la consumidora.
1.5. Que la demandante intent ó usar la olla nuevamente pero ésta emiti ó unos ruidos fuertes y extraños, por lo que el 24 de julio de 2023 la volvió a llevar a la demandada, con el fin de hacer efectiva la garantía.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene el cambio de la olla objeto de litigio, por una nueva, de iguales o similares características.
7122 2025-07-24Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El 12 de junio de 2023, mediante Auto No. 58043, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES , esto es, al correo electrónico
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES , esto es, al correo electrónico notificacionesjudiciales@homecenter.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones , toda v ez que el 25 de enero de 2024, previo a la notificación del auto admisorio de la demanda y durante el trámite de la efectividad de la garantía, la demandada había procedido con la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio, esto es la suma de doscientos setenta y cuatro mil novecientos pesos m/cte. ($274.900), a la cuenta bancaria de la demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documen tos visibles en el consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate d e procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda 7122 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 3
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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 y servic ios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. , del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acu erdo a lo establecido en el numeral 6°,
del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acu erdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley).
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calid ad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente , en virtud de los cuales se acredita que el 16 de mayo de 2023 el extremo demandante adquirió de la demandada una olla eléctrica multifunciones, 4 LT de código 485897, por la suma de doscientos setenta y cuatro mil novecientos pesos m/cte. ($274.900).
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del
doscientos setenta y cuatro mil novecientos pesos m/cte. ($274.900).
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7122 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satis facción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente de la olla objeto de reclamo judicial.
El caso concreto
En el caso concreto se advierte que la demandada , procurando la satisfacción de la consumidora, procedió a devolver el dinero pagado por la olla objeto de litigio, a la cuenta bancaria informada por la demandante. Así las cosas, si bien la pretensión inicial de la presente acción judicial estuvo relacionada con el cambio del bien, por uno nuevo, de iguales o similares c aracterísticas, lo cierto es q ue con los documentos visibles en el consecutivo 5 del expediente se acredita la devolución del dinero pagado por la olla objeto
presente acción judicial estuvo relacionada con el cambio del bien, por uno nuevo, de iguales o similares c aracterísticas, lo cierto es q ue con los documentos visibles en el consecutivo 5 del expediente se acredita la devolución del dinero pagado por la olla objeto de litigio, atendiendo con ello la efectividad de la garantía del producto objeto de litis, sin menoscabar los derechos del demandante. En consecuencia, en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del ar tículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esta Delegatura resolverá las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes , d e acuerdo a lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la SODIMAC COLOMBIA S. A., identificada con NIT. 800.242.106-2.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la presente decisi ón no procede recurso alguno , por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
QUINTO: Contra la presente decisi ón no procede recurso alguno , por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
7122 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7122 2025-07-242025 132 25 de Julio de 2025