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SIC - Sentencia 7123 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7123 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-462991

Demandante: JUAN CAMILO LOPEZ BERNAL

Demandado: LA SUPERLIGA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte accionante adquirió un balón Golty laminado, por la suma de cien mil pesos ($100.000), en julio de 2023, en el establecimiento Superliga.

1.2. Según lo manifestado por el accionante, luego de un único uso , el balón presentó un daño en una de las láminas de la esférica, aunque el balón estaba siendo usado en un juego normal de futbol, teniendo un único golpe al arco.

1.3. El 29 de julio de 2023 se dirigió al almacén Superliga, para reclamar la garantía, dejó sus datos consignados y le indicaron, inicialmente, que no recibirían la reclamación,

1.3. El 29 de julio de 2023 se dirigió al almacén Superliga, para reclamar la garantía, dejó sus datos consignados y le indicaron, inicialmente, que no recibirían la reclamación, luego, le indicaron que dejara el balón y que en quince (15) días calendario le brindarían una respuesta.

1.4. Sin embargo, una vez trascurrido este término, no obtuvo respuesta del almacén.

1.5. Por ello, el accionante envió un mensaje a través de Whatsapp, donde, sin devolverle el bien objeto de litigio, se negaron a la solicitud de responder por la garantía del balón.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o , como pretensión subsidiaria, se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.

3. Trámite de la acción: El 11 de junio de 2024, mediante Auto No. 52266, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales 7123 2025-07-24HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

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atribuidas por el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. Dicha providencia fue debidamente notificada a la parte demandada a través del correo electrónico registrado como dirección de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social —RUES—, est o es,

atribuidas por el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. Dicha providencia fue debidamente notificada a la parte demandada a través del correo electrónico registrado como dirección de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social —RUES—, est o es, lasuperliga2010@hotmail.com, según consta en los consecutivos 23 -462991-3 y 23 -462991-4 que obran en el expediente. Dentro de la oportunidad procesal, la sociedad demandada no contestó el escrito de demanda, por lo que el término de defensa venció en silencio, según fue informado en la constancia secretarial del consecutivo 5 del sumario.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-462991- -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto el término de defensa de la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo

de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo 7123 2025-07-242025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo,

pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7123 2025-07-242025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480

caso objeto del presente proceso.

2.2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pro ducto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona n atural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo 0 del expediente, especialmente, el documento que obra en la página 2, esto es, el comprobante de entrada en garantía No. F000000107 del balón futbol 5 profesional laminado, del 29 de julio de

2023. Así mismo, mediante las manifestaciones efectuadas por el demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acredita que en julio de 2023 adquirió el balón Golty laminado, por la suma de cien mil pesos ($100.000).

término concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acredita que en julio de 2023 adquirió el balón Golty laminado, por la suma de cien mil pesos ($100.000).

Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió balón de fútbol, para su uso personal, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional, en tanto la sociedad demandada, al no pronunciarse frente al escrito de la demanda, no controvirtió lo que fue narrado por la parte demandante y, en ese sentido, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de productos, actuando en calidad de proveedor frente a el producto adquirido por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos”.

materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos”.

Adicionalmente, el artículo 10 de la norma en mención dispone que “(…) p ara establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con 7123 2025-07-242025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

En el caso sub examine , se encuentra acreditado, tanto por la manifestación de la parte demandante como por las pruebas allegadas, que el bien objeto de la presente controversia, presentó defectos de calidad tales como: daño en una de las láminas de la esférica, con tan solo un único uso, circunstancias ante las cuales, el actor solicitó la efectividad de la garantía.

De la misma manera, teniendo en cuenta que la sociedad accionada no contestó el escrito de la demanda, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., esto es, i) que el balón fue utilizado para un partido de futbol; ii) que en un único golpe al arco , tuvo un daño en sus esferas laminadas y iii) que al presentar la reclamación directa, teniendo el bien objeto de litigio en su revisión por garantía, el proveedor se negó a hacer efectiva la garantía, sin devolver ni el dinero ni el producto.

Teniendo en cuenta que está acreditado el defecto en el producto le corresponde al productor

proveedor se negó a hacer efectiva la garantía, sin devolver ni el dinero ni el producto.

Teniendo en cuenta que está acreditado el defecto en el producto le corresponde al productor o proveedor acreditar la existencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, a saber, demostrar que el defecto del producto proviene de: i) una fuerza mayor o caso fortuito, ii) el hecho de un tercero, iii) el uso indebido del bien por parte del consumidor y) iv) que el consumidor no atendió las instrucciones de uso y mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía.

Nótese al respecto que la sociedad demanda no acreditó ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad, ni desacreditó los hechos y pruebas traídos a la demanda, por cuanto el término de contestación de la misma venció en silencio.

Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis, razón suficiente para acceder al cambio del bien por uno nuevo, atendiendo así la pret ensión del actor, quien oportunamente reportó la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la contratación del servicio objeto de Litis pretendía satisfacer.

Por lo anterior, se advierte una clara vulneración a los derechos del consumidor en materia de efectividad de la garantía, así: i) se entregó un producto que, con su uso normal, tuvo un defecto en su calidad; ii) al momento de hacer efectiva su garantía, el proveedor se negó y no devolvió

efectividad de la garantía, así: i) se entregó un producto que, con su uso normal, tuvo un defecto en su calidad; ii) al momento de hacer efectiva su garantía, el proveedor se negó y no devolvió ni el dinero pagado por el balón, ni el balón mismo.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, cambie el balón futbol 5 profesional laminado, por uno nuevo idéntico o de similares características al adquirido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en tanto el bien no admite reparación y, de conformidad con el derecho de elección del consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LA SUPERLIGA S.A.S., identificada con NIT 900344863, vulneró el derecho de garantía consagrado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

vulneró el derecho de garantía consagrado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad LA SUPERLIGA S.A.S., identificada con NIT 900344863, que por vulneración al derecho de garantía, a favor de JUAN CAMILO LÓPEZ BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 80074317dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, cambie el balón futbol 5 profesional laminado, por uno nuevo idéntico o de similares características al adquirido, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

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Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7123 2025-07-242025 132

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7123 2025-07-242025 132 25 de Julio de 2025

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