🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7124 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7124 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-377112

Demandante: LILIANA GARCÍA HINCAPIÉ

Demandado: MART SEBASTI ÁN HOMERO REYES CALLE EN CALIDAD DE

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO «BAMG

STORE»

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 5 de agosto de 2023 el extremo demandante adquirió, a través de la página web del demandado, dos pares de sandalias referencia S04 verde 36 y PL094 oro rosa 36 , por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($126.360), de acuerdo a la factura obrante en el expediente.

1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, las sandalias fueron entregadas el 11 de agosto de 2023.

PESOS M/CTE. ($126.360), de acuerdo a la factura obrante en el expediente.

1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, las sandalias fueron entregadas el 11 de agosto de 2023.

1.3. Que al revisarlas, no fue del agrado de la consumidora ni el material ni el diseño, por lo que el mismo 11 de agosto de 2023 se comunicó con el demandado a trav és de WhatsApp, con el fin de ejercer su derecho de retracto y solicitar la devoluc ión del dinero pagado por las sandalias, petici ón que f ue reiterada mediante correo electrónico enviado el 17 de agosto de 2023.

1.4. Que la demandada contestó la reclamación elevada por la demandante, indicando que no hacían devoluciones de dinero.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por las sandalias obj eto de litigio , esto es, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL

TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($126.360).

7124 2025-07-24Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El 12 de junio de 2023, mediante Auto No. 57358, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES , esto es, al correo electrónico modasantory@gmail.com (Consecutivos 5 y 6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

7124 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sea lo primero señalar que de acuerdo al artículo 23 1 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, a los consumidores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen, consagrando la responsabilidad en cabeza de

2011, a los consumidores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen, consagrando la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones. Con lo anterior lo que se busca es garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determin ado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Aunado a lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del a rtículo 52 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones

pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin pe rjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transaccio nes y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia

debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transaccio nes y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen inf ormado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2"…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residenci a del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los produ ctos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…." 7124 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 3 como proveedores4, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20115.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: «…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…»

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condici ones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

«Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…»

3"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…" 4"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distri buya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…"

reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…" 4"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distri buya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…" 5"…Artículo 6. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

7124 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor6 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.

Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto para de esta manera determinar si el mismo se hizo dentro de los términos establecidos por la Ley 1480 de 2011.

Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto para de esta manera determinar si el mismo se hizo dentro de los términos establecidos por la Ley 1480 de 2011.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el 5 de agosto de 2023 el extremo demandante adquirió, a través de la página web del demandado, dos pares de sandalias referencia S04 verde 36 y PL094 oro rosa 36, por la suma de ciento veintiséis mil trescientos sesenta pesos m/cte. ($126.360).

 Oportunidad y procedencia del derecho de retracto

En el presente caso se encuentra acreditado, con los documentos visibles en la página 3 del consecutivo 0 del expediente, que el 17 de agosto de 2023, mediante correo electrónico, la demandante ejerció ante la demandada su derecho de retracto y solicitó la devolución del dinero pagado por las sandalias objeto de litigio.

De lo anterior, se hace evidente que la consumidora ejerció el derecho de retracto dentro de los 5 días hábiles siguientes a la entrega del producto, a la que se refiere el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se debió dar aplicación por parte de la demandada a las consecuencias contempladas por la norma, esto es, la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio, sin lugar a retenciones o descuentos.

En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio aportado al proceso y

a las consecuencias contempladas por la norma, esto es, la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio, sin lugar a retenciones o descuentos.

En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio aportado al proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no contestó la demanda y no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, en virtud del ejercicio del derecho de retracto, devuelva el dinero pagado por las sandalias objeto de litigio, esto es la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($126.360), sin que haya lugar a algún tipo de descuento o retención.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora devolver las sandalias objeto de litigio a la demandada , asumiendo la consumidora los gastos de transporte que se causen.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

6Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7124 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el señor MART SEBASTI ÁN HOMERO REYES CALLE ,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el señor MART SEBASTI ÁN HOMERO REYES CALLE ,

identificado con cédula de ciudadan ía No. 1.004.804.130, quien act úa en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado «BAMG STORE», vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a l señor MART SEBASTI ÁN HOMERO REYES CALLE ,

identificado con cédula de ciudadan ía No. 1.004.804.130, quien act úa en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado «BAMG STORE» que, a favor de la señora LILIANA GARCÍA HINCAPIÉ, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.107.824, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento de lo dispuesto en el par ágrafo, devuelva el dinero pagado por las sandalias objeto de litigio, esto es, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS

M/CTE. ($126.360).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver las sandalias en las instalaciones del accionado, en caso de no haberlo hecho, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por la consumidora.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la de mandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del n umeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

7124 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($18.954) , que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación

de 2016, la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($18.954) , que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7124 2025-07-242025 132 25 de Julio de 2025

Consultar sobre este documento ...