SIC - Sentencia 7125 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7125 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-463103
Demandante: DIEGO ALEXANDER MENDOZA JABE
Demandado: ESTUDIO DE MODA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. De la Demanda
1.1. Hechos
1.1.1. Que la parte demandante adquirió una riñonera Kipling de color negro, con referencia KI6600P39 , por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($209.930) , en la tienda física del Centro Comercial El Tesoro, el cual no tenía disponibilidad inmediata por lo que sería enviado al lugar de residencia del accionante. 1.1.2. Que una vez llegó el producto a la residencia del demandante se percató de que este tenía defectos en su calidad, específicamente en su cierre, solo cerraba hasta la mitad.
residencia del accionante. 1.1.2. Que una vez llegó el producto a la residencia del demandante se percató de que este tenía defectos en su calidad, específicamente en su cierre, solo cerraba hasta la mitad. 1.1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 23 de septiembre de 2023, elevó reclamación directa ante el demandado, requiriendo la efectividad de la garantía. 1.1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, negando las pretensiones del actor. 1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó a título de pretensiones que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
2. De la Actuación Procesal El 13 de junio de 2024 , mediante Auto 64593, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo
7125 2025-07-24Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, edmgeneral@estudiodemoda.com.co, tal como consta en los consecutivos tres y cuatro de este expediente. Dentro de la oportunidad procesal, y mediante radicado 23 -463103-5, la pasiva presentó escrito de contestación de la demanda, solicitando desestimar las pretensiones, por cuanto
este expediente. Dentro de la oportunidad procesal, y mediante radicado 23 -463103-5, la pasiva presentó escrito de contestación de la demanda, solicitando desestimar las pretensiones, por cuanto el 21 de octubre de 2023, la pasiva efectuó la garantía del producto objeto de litigio , mediante el cambio del bien y anexó el soporte de lo realizado. Por ende, mediante fijación en lista No. 116 se corrió traslado a la parte demandante, desde el 30 de agosto de 2024 hasta el 04 de septiembre de 2024.
3. Pruebas
3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23463103- -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-463103- -5, del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
7125 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad
consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
7125 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
[1] [2] [3] [4]
2.1. De la Relación de consumo
Este Despacho encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo, conforme a las pruebas documentales que obran en el expediente y que dan cuenta de la compra de la riñonera Kipling por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA
PESOS ($209.930)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación
de la riñonera Kipling por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA
PESOS ($209.930)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente de los productos del extremo pasivo.
2.2. Del caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente asunto, la controversia gira en torno a los defectos de la calidad en la cremallera de la riñonera que fue adquirida por la parte actora , lo cual motivó la presentación de reclamaciones orientadas a obtener la efectividad de la garantía legal mediante el cambio del producto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, los productores y proveedores están obligados a garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que ponen en el mercado. Por su parte, los artículos 11 y 16 del mismo estatuto prevén que, en caso de presentarse fallas en el funcionamiento de los productos, el consumidor tiene derecho a acudir a la garantía legal, la cual comprende, ent re otras opciones, la reparación gratuita, el cambio del producto o la devolución del precio pagado, a elección del consumidor y dentro del término legal o convencional de cobertura.
En ese orden de ideas, al analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que, en este caso concreto, no se configura una vulneración a los derechos del
cobertura.
En ese orden de ideas, al analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que, en este caso concreto, no se configura una vulneración a los derechos del consumidor, toda vez que a partir del análisis de las actuaciones desplegadas por la empresa demandada, esta Delegatura observa que el proveedor dio respuesta a las comunicaciones del consumidor, atendió sus requerimientos e intentó ofrecer soluciones dentro de lo razonable, en e l marco de la relación de consumo , incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Así las cosas, resulta evidente para este Despacho que, si bien existió una disconformidad inicial con el producto, el proveedor atendió debidamente la reclamación presentada, 7125 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
reconoció la procedencia de la garantía y, finalmente, accedió al reemplazo del bien objeto de litigio, satisfaciendo con ello las exigencias del artículo 11 del Estatuto del Consumidor en lo que respecta a la reparación integral de la situación que motivó la queja del consumidor.
Por tanto, no se encuentra demostrada la configuración de una vulneración de los derechos al consumidor que amerite un pronunciamiento condenatorio adicional, máxime cuando la pretensión principal , esto es, la sustitución del producto, fue plenamente satisfecha, conforme consta en el reconocimiento de garantía del 21 de octubre de 2023, que obra en el consecutivo cinco del sumario.
En consecuencia, en el presente asunto deviene un hecho modificativo o extintivo del
satisfecha, conforme consta en el reconocimiento de garantía del 21 de octubre de 2023, que obra en el consecutivo cinco del sumario.
En consecuencia, en el presente asunto deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.
2.3. Del Hecho modificativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo cinco, página cuatro, constancia de que la empresa demandada entregó al consumidor el bolso de marca Kipling K16600P39 , en reemplazo del anterior, en óptimas condiciones . Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión principal ha sido íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-201700026-01, precisó que:
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
00026-01, precisó que:
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.
En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden alguna, por cuanto la parte demandada acreditó debidamente el reintegro de las sumas pagadas por la demandante, mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, y que además se encuentra acompañado de la solicitud expresa de terminación del proceso y archivo del expediente por parte del propio demandante.
7125 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7125 2025-07-242025 132 25 de Julio de 2025