SIC - Sentencia 7140 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7140 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor Radicado No. 24-351030
Demandante: ERIKA ALEXANDRA MARIN ZAPATA
Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA SAS
Ciudad: Bogotá D.C., ve inticuatro ( 24) de julio de dos mi l veinticinco (2025)
Hora de inicio: 8:21 am Hora de finalización: 10:41 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No. 29” la señora ERIKA ALEXANDRA MARIN ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.053.814.197 , junto al abogado GABRIEL FERNANDO LOTERO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.074.531 y portador de la T arjeta Profesional No. 112 .342 del Consejo Superior de la Judicatura , en calidad de apoderado especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No. 29” el representante legal o apoderado judicial de la sociedad EUROPIEL DE
actuar en audiencia.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No. 29” el representante legal o apoderado judicial de la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT Nro. 901.057.872 -1, pese a que se fijó fecha y hora p ara aud iencia medi ante Auto No. 79010 del 17 de julio de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 127 del 18 de julio de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 7140 2025-07-24AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio de oficio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. , toda ve z que el representante legal de la parte demandada no asistió a la audiencia.
a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. , toda ve z que el representante legal de la parte demandada no asistió a la audiencia.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda , subsanación y traslado de las e xcepciones, obran tes en los consecutivos 24351030-00000, 00002, 00003 y 00009 del expediente.
Previo a la realización de la audiencia se presentó solicitud por parte de la demandante de que se incorporara como prueba de oficio la comunicación emitida por el INVIMA , fechada el 24 de septiembre de 2024, emiti da en resp uesta a un derecho de petición presentado, ante lo cual el Despacho le indicó que no accedería a dicha solicitud en atención a que dicha prueba no resultaba conducente, necesaria y pertinente para analizar la vulneración a la efectividad de la garantía y la existencia de una publicidad engañosa.
5.2. Parte demandada
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 24-351030-00008 del expediente.
Se finalizó el debate probatorio del proceso No. 24-351030, sin evidenciarse vicios
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 24-351030-00008 del expediente.
Se finalizó el debate probatorio del proceso No. 24-351030, sin evidenciarse vicios o causales de nulidad para alguna de las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró vencida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se realizó un receso por parte d el Juez y se reanudo la segunda parte de la grabación para indicar el sentido del fallo.
SENTENCIA 7140 2025-07-24AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.057.872 -1, vulneró el derec ho a la efect ividad de la garantía de la consumidora, por las razone s expuestas en la parte consid erativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA
consumidora, por las razone s expuestas en la parte consid erativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.057.872-1, que a titulo de efectividad de la garantía, a favor de la señora ERIKA ALEXANDRA MARÍN ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.053.814.197 , dentro de los quince ( 15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el tratamiento estético (no médico) de depilación objeto de litigio, esto es la suma de dos millones novecientos setenta mil pesos m/cte ($2.970.000), de conformidad a lo d ispuesto en el numeral 3 de l artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria actualizada del número de cuenta al cual desea que se realice el reintegro ordenado, al correo electrónico europieldecolombia@gmail.com.
días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria actualizada del número de cuenta al cual desea que se realice el reintegro ordenado, al correo electrónico europieldecolombia@gmail.com. Momento a partir del cual se comenzar á a contabilizar el término para rea lizar la devolución del dinero por parte de la demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
SENTENCIA 7140 2025-07-24AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de l a orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumid ora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA . Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016 , la suma de doscientos noventa y siete mil pesos ($297.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estados.
NOVENO: Contra la presente decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
7140 2025-07-24