SIC - Sentencia 7142 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7142 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401802
Demandante: OLGA LUCIA ARBELAEZ SALAZAR
Demandado: CLUB DEL PASEO SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 31 de enero de 2023, celebró con la sociedad demandada un Contrato de Cumplimiento y Responsabilidad de Servicios Turísticos No. 5268 que generó un costo total de $9’132.000.
1.2. Que, al momento de expedir el voucher de los servicios contratados, la sociedad demandada informó a la demandante lo siguiente: "FAVOR LEER TODA LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTE VOUCHER ANTES DE SU VIAJE, YA QUE,
ES RESPONSABILIDAD DEL PASAJERO SEGUIR LAS RECOMENDACIONES,
demandada informó a la demandante lo siguiente: "FAVOR LEER TODA LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTE VOUCHER ANTES DE SU VIAJE, YA QUE, ES RESPONSABILIDAD DEL PASAJERO SEGUIR LAS RECOMENDACIONES, PARA EL DISFRUTE DE SUS VACACIONES" (…) "Si viajas a un destino nacional con un menor de 0 a 7 años, debes presentar en el aeropuerto una "copia física original del registro civil del menor" (esta copia la expide la registraduría nacional del estado civil en notarias o consulados) es IMPORTANTE que lleves este documento original para evitar que el abordaje sea denegado. Evite Ilevar fotocopias, fotografías en dispositivos móviles o el denuncio por perdida de documento".
1.3. Que, en fecha 24 de junio de 2023, la demandante no pudo acceder al servicio contratado (viajar desde la ciudad de Cali hasta la isla de San Andrés) con fundamento en que la sociedad demandada no le entregó información suficiente sobre la necesidad de presentar a sus hijos mayores de 7 años con tarjetas de identidad y no con registros civiles de nacimiento, siendo esta la razón por la cual la aerolínea no le permitió el abordaje a la aeronave a los hijos de la demandante.
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1.4. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada no ha realizado la devolución del dinero pagado ni tampoco la reprogramación de los servicios contratados.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó que se ordene la devolución del dinero cancelado por el servicio
realizado la devolución del dinero pagado ni tampoco la reprogramación de los servicios contratados.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó que se ordene la devolución del dinero cancelado por el servicio objeto de reclamo, por la suma de $9’132.000.
3. Trámite de la acción
El día 12/06/2024, mediante Auto No. 55095, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica de notificación judicial informada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, esto es, al correo counterclubdelpaseo@gmail.com (Cons. Rad. 23-401802-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-401802-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación
condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7142 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 4
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- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-401802-00, en virtud de los cuales
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-401802-00, en virtud de los cuales se acredita que la parte demandante, en fecha 31 de enero de 2023, celebró con la sociedad demandada un Contrato de Cumplimiento y Responsabilidad de Servicios Turísticos No. 5268.
Adicionalmente, ante la falta de contestación de la demanda, y siendo susceptibles de confesión, los hechos narrados en la demanda referentes a la existencia de la relación de consumo se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, el Despacho encuentra coherencia y convergencia entre tales alegaciones y las pruebas obrantes en el expediente.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del producto objeto de reclamo.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se afirmó por la parte demandante que, pese a haber sido pagado, el servicio objeto de litigio no fue prestado por la aerolínea contratada por la sociedad demandada, con fundamento en que la sociedad demandada no le entregó información suficiente sobre la necesidad de presentar a sus hijos mayores de 7 años con tarjetas de
el servicio objeto de litigio no fue prestado por la aerolínea contratada por la sociedad demandada, con fundamento en que la sociedad demandada no le entregó información suficiente sobre la necesidad de presentar a sus hijos mayores de 7 años con tarjetas de identidad y no con registros civiles de nacimiento, siendo esta la razón por la cual la aerolínea no le permitió el abordaje a la aeronave a los hijos de la demandante.
Ahora bien, sobre el cumplimiento de la obligación de entregar información sobre las características del servicio contratado, se tiene que la sociedad demandada entregó la siguiente información a la consumidora : "FAVOR LEER TODA LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTE VOUCHER ANTES DE SU VIAJE, YA QUE, ES RESPONSABILIDAD DEL PASAJERO SEGUIR LAS RECOMENDACIONES, PARA EL DISFRUTE DE SUS VACACIONES" (…) "Si viajas a un destino nacional con un menor de 0 a 7 años, debes presentar en el aeropuerto una "copia física original del registro civil del menor" (esta copia la expide la registraduría nacional del estado civil en notarias o consulados) es IMPORTANTE que lleves este documento original para evitar que el abordaje sea denegado. Evite Ilevar fotocopias, fotografías en dispositivos móviles o el denuncio por perdida de documento".
Frente a la anterior información el Despacho encuentra que la misma es insuficiente en tanto que la demandada, teniendo en cuenta que se trata de un comerciante experto en la actividad económica de prestación de servicios turísticos según se desprende del contrato celebrado y del objeto social consignado en el certificado de existencia y 7142 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 5
la actividad económica de prestación de servicios turísticos según se desprende del contrato celebrado y del objeto social consignado en el certificado de existencia y 7142 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 5
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representación legal de esta sociedad, debía conocer e informar en forma completa los requisitos para acceder a la prestación de los servicios contratados para el caso de menores de edad mayores de 7 años. Al haber informado solamente los requisitos de viaje para menores de edad entre los 0 y los 7 años, se tiene que existió un suminist ro de información incompleto para el adecuado disfrute de los servicios contratados.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho también encuentra que en el presente caso la demandante incumplió su deber de informarse adecuadamente puesto que debió indagar sobre los requisitos de viaje para el caso particular de menores de edad mayores de 7 años; asimismo, el Despacho llama la atención a la demandante sobre que era se deber conocer que, desde los 7 años de edad, en la República de Colombia, el documento idóneo para identificar un menor de edad mayor de 7 años es la tarjeta de identidad y no el registro civil de nacimiento.
Por las anteriores razones, en atención del concurrente incumplimiento al deber de brindar información de la sociedad demandada y al deber de informarse a cargo de la consumidora demandante, en el presente caso en la sentencia el Despacho habrá de aplicar las facultades para fallar infra petita, previstas en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- Reclamación directa
La prestación del servicio objeto de reclamación fue solicitada durante el término de
aplicar las facultades para fallar infra petita, previstas en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- Reclamación directa
La prestación del servicio objeto de reclamación fue solicitada durante el término de garantía por la parte demandante el 29/06/2023, tal y como se desprende de la documental aportada junto con la demanda, visibles a Cons. Rad. 23-401802-00, mismas que no fueron controvertidas por el extremo demandado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CLUB DEL PASEO SAS , identificada con NIT. 901.249.181-3, vulneró el derecho como consumidor a de OLGA LUCIA ARBELAEZ SALAZAR, identificada con CC. 41.929.491, a recibir información.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CLUB DEL PASEO SAS , identificada con NIT. 901.249.181-3, que, a título de efectividad del derecho a recibir información, en favor de OLGA LUCIA ARBELAEZ SALAZAR, identificada con CC. 41.929.491, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse el 50% de la suma total pagada por los servicios objeto de reclamación, esto es, la suma de $4’566.000, debidamente indexada de la siguiente manera:
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique
suma total pagada por los servicios objeto de reclamación, esto es, la suma de $4’566.000, debidamente indexada de la siguiente manera:
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ 7142 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 6
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(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en 7142 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7142 2025-07-242025 132 25 de Julio de 2025