SIC - Sentencia 7155 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7155 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-394276
Demandante: EDGAR FERNANDO PATINO CAMACHO
Demandado: ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S
De conformidad con el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso (C. G. P)., en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada siempre que se configure una de las hipótesis señaladas en la citada norma, la última de ellas relativa a “(…) la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”, medios de defensa que no constituyen excepciones previas (art 100 C.G.P) y, por tanto, es procedente su declaración por la vía de la sentencia anticipada.
En el presente asunto la demandada a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, propuso la “falta de legitimación por pasiva”, en tanto que, a su juicio, la sociedad demandada no es productor ni proveedor del equipo objeto del litigio.
Así las cosas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dictará sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos del inciso 2º del
no es productor ni proveedor del equipo objeto del litigio.
Así las cosas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dictará sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Hechos
1.1. Que la demandante adquirió un computadora portátil gamer de color negro Asus Tuf gaming A15 modelo FA506IHRB -HN080W, con serial N9NRCX08D17139G, Windows 11, disco duro 512 gb, procesador amd ryzen 4600H, tarjeta gráfica nvidia GTX1650 por valor de $3.000.000,oo.
1.2. Que según lo expuesto por el demandante, el equipo presentaba la falla de que la pantalla comenzó a apagarse y encenderse de manera intermitente siendo necesario el 6 de agosto del 2024 hacer ingreso del equipo por 2 vez a garantía.
1.3. Que en virtud de lo anterior presentó reclamación directa de forma escrita el 04 de septiembre de 2024, ante la cual indica que el 08 de septiembre de 2024 le dieron respuesta indicando ¨ Fue negado el reclamo, que porque segun politicas de garantia de asus no hacen cambios de productos¨.
2. Pretensiones
En atención a los hechos narrados, la demandante solicitó que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, o en su defecto le sea devuelto el dinero cancelado por el bien.
3. Trámite de la acción
En atención a los hechos narrados, la demandante solicitó que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, o en su defecto le sea devuelto el dinero cancelado por el bien.
3. Trámite de la acción Mediante Auto No. 141053 del 10 de octubre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la accionante, providencia que fue notificada al extremo demandado mediante aviso de notificación obrante en consecutivos Nos. 24-394276-0007/0008.
7155 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo pasivo interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (consecutivo 24-394276-0009), en virtud del cual alegó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto señaló que “ASUS GLOBAL PTE LTD, se encuentra en Taiwán, No.15, Lide Rd., Beitou Dist., Taipei City 112, Taiwán. ASUS GLOBAL PTE LTD, NO SE ENCUENTRA DOMICILIADO EN COLOMBIA. ASUS CLOBAL PTE LTD NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE CONSTITUIDO EN COLOMBIA. ASUS GLOBAL PTE LTD NO SE ENCUENTRA REPRESENTADO EN COLOMBIA POR PERSONA NATURAL
O JURÍDICA ALGUNA.
Nuestra Empresa ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S, NO es Representante Legal del Fabricante ASUS en Colombia. Nuestra Empresa ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S, es una Empresa de Marketing que presta servicios de soporte de Marketing. Nuestra Empresa ASUS COMPUTER
Nuestra Empresa ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S, NO es Representante Legal del Fabricante ASUS en Colombia. Nuestra Empresa ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S, es una Empresa de Marketing que presta servicios de soporte de Marketing. Nuestra Empresa ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S, NO ES FABRICANTE DE EQUIPOS ASUS, Nuestra Empresa ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S, NO IMPORTA EQUIPOS ASUS, Nuestra Empresa ASUS COMPUTER COLOMBIA
S.A.S, NO COMERCIALIZA EQUIPOS ASUS en Colombia.”
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con el recurso de reposición (consecutivo No. 21-394276-0009).
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 1 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.
el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la pasiva, como pasa a explicarse a continuación.
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren sufici entes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
7155 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vale la pena precisar que en términos genéricos la legitimidad equivale a la titularidad del derecho y será activa para quien puede proseguir judicialmente un derecho, y pasiva para aquel contra el cual se hace valer éste.3.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, las normas del Estatuto de Protección al consumidor le son aplicables “a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor”. De igual forma, la norma ibídem en su artículo 5° estableció que es productor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”,
estableció que es productor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”, y es proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”, de tal suerte que la autorización legal para dirigir la acción de protección al consumidor contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor.
Descendiendo al caso en estudio se tiene que en primer lugar, Según el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, la legitimación en la causa por pasiva recae en el productor o proveedor que haya participado de manera directa o indirecta en la relación de consumo. En este caso, la parte demandante dirigió la acción contra una persona jurídica que no tuvo ningún vínculo contractual ni fáctico con el producto o servicio adquirido, conforme se desprende de la factura y demás anexos presentados junto con el escrito de demanda NO se encuentra acreditada la relación de consumo entre la demandada sociedad ASUS COMPUTER COLOMBIA SAS y el demandante EDGAR FERNANDO PATINO CAMACHO, en atención a que no existe evidencia de que la primera hubiera vendido o distribuido el bien objeto de la reclamación, y por tanto no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo del bien o bjeto del litigio, en tanto si bien se solicitó la reparación del bien ante la pasiva, esto se hizo invocando su calidad de Centro de Servicio Autorizado por la marca.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
del bien ante la pasiva, esto se hizo invocando su calidad de Centro de Servicio Autorizado por la marca.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” de la sociedad ASUS COMPUTER COLOMBIA SAS., identificada con NIT 900.831.552-4, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
JUAN ESTEBAN LOAIZA GONZALEZ
3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Exp. LXIV, Pág 712 “(…) aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada acción, condicionada por las circunstancias individuales de quien lo ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante en esta multiplicidad haya un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada(…)(…)legitimación para obrar(…)” 7155 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4
7155 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7155 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025