SIC - Sentencia 7159 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7159 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-345503
Demandante: MARGARITA MARÍA ARIAS DIAZ
Demandado: DISMERCA S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco
(2025)
Hora de inicio: 1:32 pm Hora de finalización: 3:26 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistió de manera virtual a “la sala de reunión No.29” la señora MARGARITA MARIA ARIAS DIAZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.963.328.
Por la parte demandada: Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” la señora LAURA ISABEL MARIN FERNANDEZ, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.020.449.947 , en calidad de representante legal suplente de la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada con NIT. 890.931.835-7, sociedad quien a través de fusión absorbió a la sociedad DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO
través de fusión absorbió a la sociedad DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio a las partes , de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
SENTENCIA 7159 2025-07-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-345503-00000 y 00001 del expediente.
5.2. Parte demandada
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-345503-00000 y 00001 del expediente.
5.2. Parte demandada
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-345503-00006 y 00007 del expediente.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se realizó un receso por parte del Despacho, finalizando la primera parte de la grabación y se reanudo la segunda grabación para indicar la decisión.
8. DECISIÓN:
Con todo, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada con
del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada con NIT.890.931.835 – 7, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la
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consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada con NIT.890.931.835 – 7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora MARGARITA MARIA ARIAS DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía No.41.963.328, dentro de los quince (15) días hábiles siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, repare sin costo alguno el Display rayado, los defectos de pintura del marco, el gato lateral, ajuste en los frenos y demás ajustes generales que sean necesarios para realizar la entrega de la bicicleta Starker Urban ST aluminio negro verde 2021 identificada con serial: NT22ANE064 y motor: PY2648V350W210400587, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento de conformidad al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, la demandada se comunicará previamente con la demandante para indicarle el día y el lugar en donde se realizará la entrega de la bicicleta objeto de litigio, para que dentro del mismo término la demandante proceda a realizar el retiro del producto.
con la demandante para indicarle el día y el lugar en donde se realizará la entrega de la bicicleta objeto de litigio, para que dentro del mismo término la demandante proceda a realizar el retiro del producto. De igual forma, la demandada deberá realizar un acta de entrega en el cual se indique las condiciones físicas y mecánicas en las cuales se entrega a la demandante la bicicleta objeto de litigio, las piezas que fueron cambiadas y reparadas.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
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NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
NOTA: Al finalizar la decisión se confirmó información de los datos de la demandante para poder surtir la comunicación y avisarle la fecha en la cual se encuentre lista la bicicleta objeto de litigio.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
7159
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
7159 2025-07-25