SIC - Sentencia 7160 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7160 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-348381
Demandante: DANIEL FERNANDO PUENTES CAMACHO.
Demandado: INNOVATION MOTOS NUEVA GENERACION S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., 25 de julio de 2025
Hora de inicio: 8:20 am Hora de finalización: 8:35 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : DANIEL FERNANDO PUENTES CAMACHO
identificado con C.C. No. 1.014.190.313.
Por la parte demandada: Se dejó constancia de la no comparecencia de este extremo procesal a la diligencia.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE DIO APLICACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL
ARTÍCULO 278 DEL C.G.P., Y SE PRICEDIÓ A DICTAR SENTENCIA
ANTICIPADA.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.
SENTENCIA 7160 2025-07-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad INNOVATION
MOTOS NUEVA GENERACION S.A.S., identificada con NIT. 901.426.916-9.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INNOVATION MOTOS
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad INNOVATION
MOTOS NUEVA GENERACION S.A.S., identificada con NIT. 901.426.916-9.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INNOVATION MOTOS NUEVA GENERACION S.A.S., identificada con NIT. 901.426.916-9, que a favor del señor DANIEL FERNANDO PUENTES CAMACHO identificado con C.C. No . 1.014.190.313, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta de referencia Dominar D400
Bajaj modelo 2022 color gris piedra objeto de litigio por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, en caso de no haberlo hecho, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente re clamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará a la demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcio nalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá
el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima
SENTENCIA 7160 2025-07-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de
SENTENCIA 7160 2025-07-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numera les que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación
SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
7160 2025-07-25