SIC - Sentencia 7177 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7177 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461683
Demandante: CLARA ESTHER LUNA LOPEZ.
Demandado: GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 17 de juli o 2023, la parte demandante adquirió, bajo el número de factura FE560275, tiquetes aéreos para la ruta Cartago - Bahía Solano - Cartago, programados para efectuarse del 02 al 07 de noviembre de 2023.
1.2. El valor total pagado por los tiquetes ascendió a la suma de tres millones ochocientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($3.899.500) moneda legal colombiana.
1.3. El itinerario adquirido no fue cumplido, debido al cierre de operaciones por parte de la aerolínea, situación que fue notificada por esta a la parte actora.
1.3. El itinerario adquirido no fue cumplido, debido al cierre de operaciones por parte de la aerolínea, situación que fue notificada por esta a la parte actora.
1.4. El mismo día de la cancelación del vuelo, la parte demandante procedió a solicitar el reembolso de los tiquetes a través de correo electrónico, adjuntando los documentos requeridos por la empresa, entre ellos: formulario de reembolso, copia de la cédula de ciudadanía, certificado bancario y demás información pertinente.
1.5. Desde el 13 de septiembre de 2023, fecha en que se presentó la cancelación del servicio, no se ha recibido respuesta efectiva por parte de la aerolínea. La única comunicación posterior corresponde a mensajes automáticos, en los que se señala que hay una alta demanda de solicitudes.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
7177 2025-07-25HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
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3. Trámite de la acción: El 10 de abril de 2024, mediante Auto No. 43511, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de la sociedad demandada , según la dirección electrónica que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social (RUES),
electrónico de la sociedad demandada , según la dirección electrónica que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, gerencia@gruposangerman.com.
Por su parte, GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S., dejó vencer el término de contestación de la demanda en silencio, tal como consta en el informe secretarial del radicado 23-461683-8.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los folios del consecutivo 23-461683- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas por cuanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 7177 2025-07-252025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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Sobre el particular, y observados los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7177 2025-07-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
2.1. Relación de consumo
Teniendo en cuenta que la parte demandada no dio respuesta a la demanda dentro del término legal previsto, se configura en su contra la confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso. En virtud de ello, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de demanda, entre los cuales se encuentra la adquisición de tiquetes aéreos para la ruta Cartago – Bahía Solano – Cartago, programados entre los días 2 y 7 de noviembre de 2023, por un valor total de tres millones ochocientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($3.899.500).
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: “(…) 3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario (…)”. (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la accionante respecto de la pasiva, GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S., dentro de la presente litis, pues
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la accionante respecto de la pasiva, GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S., dentro de la presente litis, pues esta entidad estructuró, ofreció y vendió los tiquetes aéreos y, por tanto, asumió la calidad de proveedora directa del servicio ante el consumidor; esta circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
2.2. Sobre el defecto del servicio y la vulneración de los derechos del consumidor
Del análisis de los hechos narrados por el consumidor y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se advierte que la situación planteada corresponde a una relación de consumo en la modalidad de prestación de servicios de trasporte aéreo, en la cual el proveedor comercializa trayectos aéreos, configurando un vínculo jurídico con el consumidor, quien actúa como destinatario final del servicio.
En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de 7177 2025-07-252025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las prácticas habituales del mercado. En este caso, la aerolínea, en su calidad de proveedor, se
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las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las prácticas habituales del mercado. En este caso, la aerolínea, en su calidad de proveedor, se obligó a prestar un servicio de transporte aéreo, ida y regreso, generando así una expectativa legítima en el consumidor sobre la ejecución integral, coordinada y eficiente del paquete contratado.
La garantía legal de los servicios impone al proveedor el deber de responder frente al consumidor cuando el servicio prestado no cumple con las condiciones objetivas o subjetivas de calidad, seguridad, idoneidad y conformidad. En el presente caso, el incumplimiento material del componente esencial del servicio adquirido —el transporte aéreo — compromete directamente la calidad y la finalidad de lo contratado , lo que configura una afectación sustancial del objeto del contrato.
De los hechos se desprende que, tras la adquisición de los tiquetes aéreos para la ruta Cartago – Bahía Solano – Cartago, por la suma de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($3.899.500), este servicio fue cancelado por la parte demandada debido a la suspensión de las operaciones de la aerolínea.
Así las cosas, la no prestación del servicio contratado por parte de la sociedad demandada , así como la negativa o falta de gestión para reembolsar las unas pagadas por la accionante, pese a que esta presentó oportunamente su solicitud de reembolso , configura en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho
que esta presentó oportunamente su solicitud de reembolso , configura en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado , así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.
Sobre el particular, el Despacho reitera que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la
bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la adquisición de los tiquetes aéreos para la ruta Cartago – Bahía Solano – Cartago, programados entre el 02 y el 07 de noviembre de 2023, por 7177 2025-07-252025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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un valor total de $3.899.500; ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no
la no prestación de los servicios contratados.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la sociedad demandada que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($3.899.500) , pagados por la reserva aérea objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Al efecto, debe recordase que la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor (CSJ, SC 18 de diciembre de 2012, exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01).
Y es que, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de
18 de diciembre de 2012, exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01).
Y es que, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístase, a principios más elevados como el de la inequidad, el de la plenitud del pago o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales5.
En tal sentido, la indexación no requiere ser una pretensión adicional, opera ope legis, cuando los valores reconocidos, incluso en el allanamiento, han perdido su capacidad adquisitiva en una economía inflacionaria. Por tanto, la indexación del dinero reconocido como adeudado por la demandada, conforme a la equidad natural, es decir, el criterio armonizador entre la disposición legal y su adecuación al juicio, es procedente, en tanto, “(…) resulta ser un elemento extrajurídico, pero reconocido por el derecho positivo, en el cual se debe materializar la justicia, es decir que la equidad, en esta dimensión, busca armonizar implícitamente al legislador con el juez, a través de la concepción de justicia de este último, atemperando el rigor de la norma con la realidad o llenando los vacíos dejados por el legislador, buscando tener fallos en derecho justos, razonables y proporcionados (…)”6.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5 Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia de 14 de febrero de 2005. Exp.: 7095. 6 ROJAS, Arias. Juan C. Delimitación del concepto de equidad en la Constitución Política de 1991. Análisis de fundamentación jurisprudencial y de análisis económico del derecho, en Revista Contexto, n.º 47, pp. 11 -39.
DOI : https://doi.org/10.18601/01236458.n47.03 7177 2025-07-252025HOJA N° 7
Sentencia DE HOJA No. 7
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S., identificada con NIT. 9008283803, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S., identificada con NIT. 9008283803, que, a título de efectividad de la garantía, a favor CLARA ESTHER LUNA LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30717386, que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reintegre la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($3.899.500) , debidamente indexados.
siguientes a la ejecutoria de esta providencia reintegre la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($3.899.500) , debidamente indexados.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la co nsumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
7177 2025-07-252025HOJA N° 8
Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ROSA MARGARITA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7177 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025