SIC - Sentencia 7184 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7184 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-466027
Demandante: NUBIA HELDI ROMERO RODRIGUEZ.
Demandado: VIDRIOSUR COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 13 de julio de 2023, la accionante adquirió con la sociedad demandada, dos vidrios de referencia “Bronce 4 mm”, junto con el servicio de instalación, por un valor total de $520.000, conforme consta en la factura de compra allegada al expediente.
1.2. Que, el 13 de septiembre de 2023, la demandante evidenció que los vidrios instalados se encontraban quebrados, sin que, según su apreciación, existieran signos de golpes, daños estructurales o fuerza externa que explicaran el daño presentado.
1.3. Que, ese mismo día, la libelista se dirigió personalmente al establecimiento de comercio
daños estructurales o fuerza externa que explicaran el daño presentado.
1.3. Que, ese mismo día, la libelista se dirigió personalmente al establecimiento de comercio de la pasiva, en compañía de un familiar, con el fin de informar lo sucedido y solicitar la realización de una visita técnica para verificar el estado del producto y evaluar la procedencia de una eventual garantía.
1.4. Que, al no obtener atención inmediata, el 14 de septiembre de 2023 la demandante se comunicó telefónicamente con la compañía accionada, la cual indicó que enviaría un técnico para revisar el caso, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda dicha visita se hubiera concretado.
1.5. Que, el 19 de septiembre de 2023, la accionante presentó un derecho de petición formal solicitando atención a la reclamación y la activación del procedimiento de garantía, sin haber recibido hasta la fecha respuesta por parte de la sociedad demandada.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la reposición de los dos vidrios de referencia “Bronce 4 mm”, adquiridos con instalación el 13 de julio de 2023, por otros de iguales o similares c aracterísticas.
Subsidiariamente, solicitó que se ordene la devolución del valor pagado por los bienes y el servicio adquirido, correspondiente a la suma de $520.000.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65511, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
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3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65511, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
7184 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: contabilidad@vidriosur.com (consecutivos 1 al 4 del expediente). La sociedad demandada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23466027- -5 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23466027- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7184 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse (o en su defecto, ser un defecto irreparable), podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
en su defecto, ser un defecto irreparable), podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto sub-examine, la relación de consumo entre las partes integrantes de esta litis se tendrá por cierta en atención a la falta de contestación de la demanda por parte del extremo pasivo, lo cual, conforme al artículo 97 del Código General del Proc eso, permite al juzgador presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamentan las pretensiones del demandante. En ese sentido, se presumirá que la señora Nubia Heldi Romero Rodríguez adquirió, el 13 de julio de 2023 con la sociedad Vi driosur Colombia S.A.S., dos vidrios de
del demandante. En ese sentido, se presumirá que la señora Nubia Heldi Romero Rodríguez adquirió, el 13 de julio de 2023 con la sociedad Vi driosur Colombia S.A.S., dos vidrios de referencia “Bronce 4 mm” con instalación, por un valor total de quinien tos veinte mil pesos ($520.000). Dicha relación de consumo se acredita de igual manera con base en la factura allegada en consecutivo cero (0), página 2, folio 1 del expediente digital.
Lo anterior permite acreditar la calidad de “consumidora” de la señora Romero Rodríguez, en tanto la adquisición fue realizada como destinataria final del bien, para su uso personal o familiar, lo que se ajusta a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, así como por pasiva, en razón de que la parte demandada, Vidriosur Colombia S.A.S., ostenta la calidad de proveedora habitual de este t ipo de productos, razón por la cual le corresponde asumir la carga procesal derivada de la presente acción de protección al consumidor.
Igualmente, ante la ausencia de respuesta por parte de la compañía accionada y de alguna otra prueba en concreto aportada al expediente, se presumirá que el término de garantía legal del bien adquirido por la parte actora corresponde a un (1) año, contado desde la fecha de entrega, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011. También se tendrá como cierto que el 13 de septiembre de 2023 la consumidora presentó de forma verbal una
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
entrega, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011. También se tendrá como cierto que el 13 de septiembre de 2023 la consumidora presentó de forma verbal una
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7184 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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reclamación directa ante el proveedor, informando que los vidrios se encontraban quebrados sin causa aparente, y solicitando una visita técnica para determinar la procedencia de la garantía.
Asimismo, se presumirá acreditado que el 19 de septiembre de 2023 la parte actora formalizó su reclamación mediante la presentación de un derecho de petición escrito, al cual la sociedad Vidriosur Colombia S.A.S. no dio respuesta alguna dentro del término legal, ni ofreció solución efectiva al reclamo, omisión que constituye un indicio grave en su contra de conformidad con el artículo 58, numeral 5°, literales c) y f) del Estatuto del Consumidor, al haber incumplido con
efectiva al reclamo, omisión que constituye un indicio grave en su contra de conformidad con el artículo 58, numeral 5°, literales c) y f) del Estatuto del Consumidor, al haber incumplido con su deber legal de atención al consumi dor y omitir la revisión del producto presuntamente defectuoso.
Ahora, en lo que refiere al defecto alegado sobre los vidrios adquiridos por la parte actora a la sociedad Vidriosur Colombia S.A.S., consistente en que ambos elementos aparecieron quebrados el 13 de septiembre de 2023, sin que existiera, según lo manifest ado por la consumidora, evidencia de golpes, daño estructural o fuerza externa que explicara la falla, tales hechos pueden darse por ciertos ante la falta de contestación de la demanda. Lo anterior por tratarse de afirmaciones susceptibles de confesión y q ue cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, además de presumirse que la usuaria hizo un uso adecuado del bien adquirido. En contraste, y como consecuencia de la inacción procesal de la parte demandada, no s e acredita que haya existido un uso indebido del producto por parte de la consumidora ni se probó alguna conducta de ella que pudiera tener relación causal con el defecto alegado.
Con todo lo expuesto hasta el momento, y atendiendo las circunstancias fácticas presumidas por el Despacho, se concluye que la sociedad Vidriosur Colombia S.A.S., en su calidad de proveedor, debe responder solidariamente por la efectividad de la garantía legal del bien objeto de controversia, mediante el cambio o reposición de los mismos por otros nuevos de las mismas características, ya que en atención a las características del defecto y la naturaleza del
proveedor, debe responder solidariamente por la efectividad de la garantía legal del bien objeto de controversia, mediante el cambio o reposición de los mismos por otros nuevos de las mismas características, ya que en atención a las características del defecto y la naturaleza del bien, la compañía pasiva debió probar desde el punt o de vista técnico o científico que, tratándose de fisuras en vidrios, dichos bienes pueden ser susceptibles de reparación, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 numerales 1° y 2° de la Ley 1480 de
2011. Esto, en la medida en que no probó en el curso del proceso ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 16 del citado estatuto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada VIDRIOSUR COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 900.549.535 -7, vulneró los derechos como consumidora de la demandante NUBIA HELDI ROMERO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.687.254, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del presente numeral, proceda a realizar en favor de la accionante, la reposición
legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del presente numeral, proceda a realizar en favor de la accionante, la reposición o cambio de l os dos vidrios de referencia “Bronce 4 mm” adquiridos por la consumidora y originarios de la presente Litis, por otros de iguales o similares características , sin costo alguno para la consumidora y debiendo asumir la pasiva los costos de instalación de los mismos en el inmueble de la demandante donde se encuentran instalados los vidrios que dieron origen al proceso de garantía legal.
7184 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado los bienes objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio
para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFIQUESE
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
7184 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7184 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025