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SIC - Sentencia 7185 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7185 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-465738

Demandante: PAOLA ANDREA MEJÍA CACERES.

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 12 de junio de 2023, la accionante adquirió con la sociedad pasiva en la tienda Falabella del centro comercial Parque Colina ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., un sofá reclinable, referencia "Mica-rec 2p cons new rest", por un valor total de $1.729.990, el cual fue entregado materialmente el día 1 de julio de 2023.

1.2. Que, al momento de la entrega, el producto presentaba deterioros visibles, entre ellos tela rota, patas raspadas y defectos en el tapizado. Como consecuencia, la libelista presentó

fue entregado materialmente el día 1 de julio de 2023.

1.2. Que, al momento de la entrega, el producto presentaba deterioros visibles, entre ellos tela rota, patas raspadas y defectos en el tapizado. Como consecuencia, la libelista presentó una solicitud de efectividad de la garantía, identificada con el número de caso 1143059292621, para solicitar la recogida del mueble y el reembolso del dinero.

1.3. Que, tras esta primera solicitud, Falabella cerró múltiples reclamos posteriores sin previa coordinación ni justificación suficiente. Según lo manifestado por la accionante, los cierres se realizaron argumentando razones como “dirección errada”, “no cumple con políticas de embalaje” o “localizado sin moradores”, a pesar de que la dirección era la misma en la que se efectuó la entrega inicial, y que la reclamante permanecía en el domicilio a la espera de la recolección.

7185 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del dinero pagado por la compra del sofá reclinable referencia “Mica-rec 2p cons new rest”, originario de la presente Litis, esto es, la suma total de $1.729.990, previa recolección del producto respectivo.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 95026 del 12 de julio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de

recolección del producto respectivo.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 95026 del 12 de julio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: contacto@falabella.com.co (véase consecutivos del 4 al 7 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. presentó escrito de contestación a la demanda el día 30 de julio de 2024 mediante memorial obrante en consecutivo 23 -465738- -00010 del expediente , a través del cual manifestó su intención de allanarse a los fundamentos fácticos de la acción y a la pretensión principal de la misma, consistente en la devolución del dinero pagado por la consumidora por concepto de la compra del sofá reclinable referencia “Mica-rec 2p cons new rest”.

En dicho escrito, la sociedad accionada indicó que procedería con la devolución de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($1.729.990), al medio de pago originalmente utilizado en la transacción, una vez se efectuara la recolección del producto objeto de la garantía, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015.

Posteriormente, la parte demandante, mediante diferentes comunicaciones remitidas a la

recolección del producto objeto de la garantía, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015.

Posteriormente, la parte demandante, mediante diferentes comunicaciones remitidas a la Superintendencia entre el 2 y el 13 de agosto de 2024 (véase consecutivos 9, 11 y 12 del expediente), informó que si bien se había recogido el producto y se habían expedido dos notas crédito, el dinero aún no había sido reintegrado a la tarjeta de crédito utilizada para la compra, razón por la cual solicitó no dar por superada la litis hasta tanto no se efectuara dicho reembolso.

Finalmente, el día 17 de agosto de 2024 a través de memorial obrante en consecutivo No. 23465738- -00013 del expediente, la parte actora informó a esta Superintendencia que recibió el pago correspondiente a la segunda nota crédito, con lo cual se dio por satisfecha la devolución total del valor cancelado por el producto, dejando constancia de que el objeto de la acción había sido resuelto gracias a la intervención de esta Superintendencia.

4. Pruebas

7185 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo cero (0), nueve (0), y del once (11) al trece (13) del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos

bajo consecutivo cero (0), nueve (0), y del once (11) al trece (13) del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo diez (10) del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2. Para el caso concreto, la sociedad demandada FALABELLA DE COLOMBIA S.A. manifestó que, en procura de satisfacer los derechos de la consumidora y en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa de protección al consumidor, procedió con la devolución de la suma de dinero

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el

la normativa de protección al consumidor, procedió con la devolución de la suma de dinero

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

pagada por la señora Paola Andrea Mejía Cáceres por concepto del sofá reclinable adquirido y objeto de la presente litis. Bajo ese entendido, encuentra este juzgador probado, con base en lo expuesto en el escrito de contestación allegado al expediente con fecha 30 de julio de 2024, que la sociedad accionada indicó haber iniciado el proceso de devolución por el valor de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($1.729.990), al medio de pago originalmente utilizado, en cumplimiento de la garantía legal prevista en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Así mismo, a través de memoriales posteriores radicados en fechas 2 y13 de agosto de 2024, la parte actora fue informando a esta Despacho el avance de la devolución, indicando en primer término que no se había efectuado el abono a su tarjeta, y posteriormente, que a través de memorial obrante en consecutivo No. 23-465738- -00013 del expediente presentado en fecha 17 de agosto del mismo año, ya se había realizado el reembolso total del dinero, hecho que da cuenta de la satisfacción integral de la solicitud inicial, según lo manifestado expresamente por la consumidora en su último escrito. Veamos la prueba respectiva:

Por esta razón, el despacho se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo

cuenta de la satisfacción integral de la solicitud inicial, según lo manifestado expresamente por la consumidora en su último escrito. Veamos la prueba respectiva:

Por esta razón, el despacho se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por el accionante en razón de considerarla cumplida, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva.

Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada FALABELLA DE COLOMBIA S.A identificada con NIT 900.017.447-8 dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7185 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025

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