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SIC - Sentencia 7186 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7186 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23465128

Demandante: DAYANA MARCELA AVILA MIRANDA

Demandado: GRUPO UMA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 21 de abril de 2023, la señora Dayana Marcela Ávila Miranda adquirió una

motocicleta de “PLACAS: QWU05G, MARCA: BAJAJ, LÍNEA: DISCOVER 125 ST,

CILINDRADA: 125, COLOR: NEGRO INFINITO, SERVICIO: PARTICULAR,

COMBUSTIBLE: GASOLINA, NUMERO DE MOTOR: JEXWNC30424, VIN:

9GJA37JE0RT028563, NUMERO DE SERIE: 9GJA37JE0RT028563, NUME RO DE CHASIS: 9GJA37JE0RT028563” , por un valor total de $7.350.000, mediante

9GJA37JE0RT028563, NUMERO DE SERIE: 9GJA37JE0RT028563, NUME RO DE CHASIS: 9GJA37JE0RT028563” , por un valor total de $7.350.000, mediante financiación parcial con la entidad Supre y cuota inicial, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, a la sociedad GRUPO UMA S.A.S.

1.2. Que, tras la adquisición del vehículo, la demandante empezó a experimentar múltiples fallas mecánicas y de funcionamiento, como apagado en marcha, recalentamiento, pérdida de fuerza, dificultades en el encendido y ruidos anormales en el motor, motivo por el cual la motocicleta ingresó en repetidas ocasiones al taller autorizado de la empresa vendedora para revisión y reparación.

1.3. Que, el 31 de agosto de 2023, la libelista presentó reclamación directa ante la pasiva, solicitando la devolución del dinero ante la persistencia 7186 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2

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de las fallas, argumentando que no podía hacer uso del bien con normalidad y que se veía obligada a seguir pagando el crédito sin poder utilizar el vehículo.

1.4. Que, mediante comunicación del 6 de septiembre de 2023, GRUPO UMA S.A.S. respondió que no accedería a la devolución del dinero, afirmando que las reparaciones se habían realizado conforme a la garantía legal, y ofreciendo como cortesía una revisión gratuita a los 10.000 km y una ampliación de 90 días de la garantía.

respondió que no accedería a la devolución del dinero, afirmando que las reparaciones se habían realizado conforme a la garantía legal, y ofreciendo como cortesía una revisión gratuita a los 10.000 km y una ampliación de 90 días de la garantía.

1.5. Que, el 12 de septiembre de 2023, la demandante insistió en la solicitud de devolución del dinero, debido a que la motocicleta continuaba presentando las mismas fallas, pese a haber sido reparada en múltiples ocasiones.

1.6. Que, el 26 de septiembre de 2023, la sociedad demandada reiteró su negativa a devolver el dinero o realizar cambio del producto, ratificando que había actuado conforme al manual de garantía, y renovando la oferta de revisión gratuita y ampliación de la garantía.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado por la motocicleta marca BAJAJ Discover 125 ST de placas QWU05G originario de la presente Litis, esto es la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($7.350.000), en virtud de las presuntas fallas reiteradas ocurridas al vehículo respectivo.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 143551 del 6 de diciembre de 2023 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único

facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: gestioncontable@grupouma.com (consecutivo 23465128-1, 23465128-3 y 23465128-4 del 13 de junio de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

En memorial del 1 8 de diciembre de 2023, bajo consecutivo 23 - 465128- -5, página 2, la accionada manifestó allanarse tanto a los hechos como a la pretensión principal de la demanda, frente al reembolso del dinero pagado por el vehículo originario de la presente litis, indicando su disposición para devolver la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($7.350.000), correspondiente al valor pagado por la 7186 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 3

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motocicleta, condicionado a que la parte actora realice la entrega del bien objeto del litigio libre de gravámenes y formalice el respectivo traspaso. A posterior, a través de memorial obrante en consecutivo No. 23-465128- -00007 presentado en fecha 11 de abril del 2024, informó al Despacho que a la fecha de dicho memorial, no ha sido posible realizar la devolución del dinero cancelado por la motocicleta de conformidad con el allanamiento presentado, toda vez que alega que la motocicleta no se encuentra libre

sido posible realizar la devolución del dinero cancelado por la motocicleta de conformidad con el allanamiento presentado, toda vez que alega que la motocicleta no se encuentra libre de gravámenes, situación que, según la pasiva, le fue manifestada a la parte accionante.

Por último, mediante memoriales obrantes en consecutivos 23-465128- -00008 y 23-465128- -00009 del expediente, presentados respectivamente en fechas 1° de agosto del 2024 y 13 de septiembre del mismo año, la parte actora expuso que no se encontraba de acuerdo con el memorial anterior remitido por la pasiva, solicitando que se realice la devolución total del dinero de manera urgente, además de condenar al GRUPO UMA S.A.S. a las sanciones a que haya lugar por no hacer la devolución del dinero en el término es tipulado en la ley, justificando que la motocicleta no se encuentra libre de gravámenes, lo que, según ella, era totalmente falso, es decir, que el vehículos e encuentra totalmente a paz y salvo y libre de gravámenes por todo concepto; Por último, solicitó que se condenara a la accionada al pago de daños y perjuicios por los hechos narrados en su acción.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación 7186 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4

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expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó y se allanó tanto a los hechos como a la pretensión principal de la demanda, esto es proceder en su favor con la devolución del dinero pagado por la motocicleta marca BAJAJ y de placas QWU05G , originaria de la presente Litis, lo cual, para el caso en puntual, corresponde al valor de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL

marca BAJAJ y de placas QWU05G , originaria de la presente Litis, lo cual, para el caso en puntual, corresponde al valor de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($7.350.000) . Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho p ara materializar la pretensión del demandante, aclarando como primer punto, que el valor anteriormente referenciado, será reembolsado al accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ______________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $7.350.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 21 de abril de 2023 (fecha en la cual el demandante realizó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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De igual manera, se aclara que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá primero la demandante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la sociedad pasiva donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.), y a simismo, deberá el actor suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

Ahora bien, respecto de la pretensión indemnizatoria invocada por la demandante (pago de perjuicios presuntamente causados por las fallas de funcionamiento originadas en el vehículo respectivo), este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, indust ria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.), la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adq uieran los consumidores (como lo es el caso en concreto),

competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adq uieran los consumidores (como lo es el caso en concreto), incluyendo los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor); por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.

Por otra parte, no sobra aclarar que frente al reconocimiento de frente al reconocimiento de gastos adicionales que se hayan presuntamente incurrido como papelería, matrícula de la motocicleta, SOAT, entre otros, esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del reconocimiento de estos conceptos, manifesta ndo que los mismos corresponden a valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal ( véase el artículo 11 de la referida ley 1480 del 2011, artículo 6° del decreto 735 del 2013 y sentencia No. 00009903 del 09 de octubre de 2017. Radicación: 17 -22651, demandante: Gloria Hermilda Carvajal Sala, Demandado: Motored de Colombia S.A.S.), pues corresponden a aspectos que exige la ley para la libre circulación del bien en el territorio colombiano; por lo cual, no es dable su reconocimiento única y exclusivamente dentro del marco de la acción de protección al consumidor tramitada ante esta Superintendencia.

Por lo anterior el demandante deberá perseguir el reconocimiento de estos costos y/o perjuicios ante la jurisdicción ordinaria, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en

consumidor tramitada ante esta Superintendencia.

Por lo anterior el demandante deberá perseguir el reconocimiento de estos costos y/o perjuicios ante la jurisdicción ordinaria, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4, el cual reza lo siguiente: “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, arto 22).

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No obstante, se ordenará a la demandada para que compense proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el presente periodo gravable.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por la sociedad GRUPO UMA S.A.S., identificada con NIT 901.261.048 -0, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, a favor de la demandante DAYANA MARCELA ÁVILA MIRANDA identificada con cédula de

sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, a favor de la demandante DAYANA MARCELA ÁVILA MIRANDA identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.002.489.130, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral , devuelva el 100% del valor pagado por la motocicleta de “PLACAS: QWU05G, MARCA: BAJAJ, LÍNEA:

DISCOVER 125 ST, CILINDRADA: 125, COLOR: NEGRO INFINITO, SERVICIO:

PARTICULAR, COMBUSTIBLE: GASOLINA, NUMERO DE MOTOR: JEXWNC30424, VIN:

9GJA37JE0RT028563, NUMERO DE SERIE: 9GJA37JE0RT028563, NUMERO DE CHASIS: 9GJA37JE0RT028563”, oriiginaria de la presente Litis, esto es, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($7.350.000). La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la accionada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales

gravable.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales

efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial) 7186 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 7

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En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $7.350.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 21 de abril de 2023 (fecha en la cual el demandante realizó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido

demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 d e 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del

Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor

los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor 7186 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 8

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podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7186 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025

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