SIC - Sentencia 7188 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7188 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 466210
Demandante: VALENTINA BELTRÁN RAMÍREZ.
Demandado: VISHUA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 28 de junio de 2023, la demandante adquirió un par de lentes oftálmicos marca Zeiss Duravision 1.60 Blue Protect en el establecimiento de la compañía pasiva ubicado en el centro comercial Avenida 19 de Bogotá D.C., por un valor de $324.080, conforme a lo indicado en la orden de pedido No. 8244. La compra fue realizada con base en la recomendación de la vendedora, quien afirmó que dicha referencia cumplía con ciertas condiciones de calidad solicitadas por la accionante y consistentes en transparencia, protección UV y antirreflejo, similares a los lentes que usaba cotidianamente.
base en la recomendación de la vendedora, quien afirmó que dicha referencia cumplía con ciertas condiciones de calidad solicitadas por la accionante y consistentes en transparencia, protección UV y antirreflejo, similares a los lentes que usaba cotidianamente.
1.2. Que, el 1 de julio de 2023, la demandante llevó una montura previamente adquirida en otro establecimiento para que los lentes fueran montados por la óptica demandada.
1.3. Que, el 6 de julio de 2023, la libelista recogió los lentes. Ese mismo día manifestó verbalmente y por escrito su inconformidad con el producto, argumentando que presentaba un notorio reflejo azul, un subtono amarillo no deseado y un grosor superior al esperado.
1.4. Por considerar la accionante que estos aspectos o características de calidad no coincidían se cumplían de acuerdo a lo inicialmente ofrecido, alega que el día 8 de julio de 2023 devolvió los lentes para que fueran evaluados por el laboratorio de la marca fabricante (Carl Zeiss), a través del canal de garantía ofrecido por la óptica.
1.5. Que, el 18 de julio de 2023, luego de insistencia por parte de la aquí reclamante, la óptica informó que los lentes estaban listos. Sin embargo, el 22 de julio, al acudir por segunda vez a recibirlos, la demandante in dicó que los lentes mantenían los mismo s defectos de calidad que motivaron la primera devolución, razón por la cual reiteró su inconformidad.
1.6. Que, en el mismo acto, la demandante solicitó dejar constancia escrita de la segunda reclamación por garantía en el documento de compra, ante lo cual inicialmente hubo
inconformidad.
1.6. Que, en el mismo acto, la demandante solicitó dejar constancia escrita de la segunda reclamación por garantía en el documento de compra, ante lo cual inicialmente hubo 7188 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
una negativa por parte del personal del establecimiento, accediendo solo después de la insistencia de la accionante.
1.7. Que, el 28 de julio de 2023, la demandante radicó otro derecho de petición solicitando la devolución del dinero pagado, en virtud de la segunda reclamación y el incumplimiento de las condiciones ofrecidas.
1.8. Que, el 31 de julio de 2023, la óptica VISHUA S.A.S respondió negativamente a la solicitud de devolución, indicando que el producto había sido fabricado conforme a las especificaciones técnicas ofrecidas y que, por tratarse de un bien personalizado, no procedía el derecho de retracto. Sin embargo, ofreciero n como alternativa un cambio por lentes con antirreflejo de menor intensidad.
1.9. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la óptica no ha accedido a la devolución del dinero solicitado por la consumidora ni ha entregado un producto que, a juicio de la demandante, cumpla con las características inicialmente acordadas , conservando la compañía en su haber o establecimiento, los lentes originarios de la litis.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado por los lentes oftálmicos adquiridos en
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado por los lentes oftálmicos adquiridos en el establecimiento VISHUA S.A.S, por la suma de $324.080, al considerar que el producto entregado no cumplió con las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas al momento de la venta, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
3. Trámite de la acción: El 4 de julio de 2024, mediante Auto No. 89648, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: admin@vishua.co (consecutivos 4, 6 y 7 del 5 de julio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23466210- -8.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23466210- -0 de 19 de octubre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del
pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7188 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas sustancialmente por la parte demandada, y que guardan plena coherencia con los documentos aportados dentro del expediente radicado bajo el consecutivo 23 -466210-0. En efecto, se allegaron las comunicaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp entre la consumidora y el establecimiento VISHUA S.A.S, en las que se evidencia la adquisición de los lentes oftálmicos, la manifestación expresa de inconformidad con el producto recibido, y la solicitud de devolución del dinero tras la reiteración de las fallas advertidas y no corregidas en dos intentos de garantía.
De igual manera, la existencia de la relación de consumo se refuerza con los documentos adjuntos a la demanda, tales como las fotografías del lente adquirido, en las que se aprecia el reflejo azul, el tono amarillento y el grosor del producto (por ende, también se prueban con estos documentos la falla o defecto de calidad de los lentes adquiridos originarios de la Litis) , los cuales contrastan con las características inicialmente ofrecidas por la vendedora. También se allegó copia del comprobante de pedido No. 8244 (ver consecutivo cero, página 3, folio 5 del expediente) , en el que consta el valor pagado, el producto solicitado y la atención prestada por el personal del establecimiento, así como las anotaciones realizadas tras la segunda devolución por garantía, en las que se deja
cero, página 3, folio 5 del expediente) , en el que consta el valor pagado, el producto solicitado y la atención prestada por el personal del establecimiento, así como las anotaciones realizadas tras la segunda devolución por garantía, en las que se deja constancia de la persistencia de la inconformidad de la consumidora.
Dichos elementos demuestran de forma suficiente que existió una transacción comercial entre las partes en el marco de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual resulta plenamente aplicable la normativa vigente sobre protección de los derechos del consumidor, particularmente lo relacionado con la información mínima, la calidad e idoneidad del producto y la efectividad de la garantía legal.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
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En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía del producto el día 8 de julio de 2023, conforme se acredita con las comunicaciones allegadas en el expediente 23 -466210-0, especialmente a través de la aplicación WhatsApp, en las cuales la consumidora expresó su inconformidad con los lentes oftálmicos adquiridos el 28 de junio del mismo año en el establecimiento VISHUA SAS.
En dichas comunicaciones, la demandante manifestó que el producto no correspondía con las condiciones ofrecidas al momento de la compra, al presentar un notorio reflejo azul, un subtono amarillo y un grosor excesivo, lo cual hacía que el bien no cumpliera con las características de transparencia, antirreflejo y protección UV solicitadas expresamente y pactadas con la vendedora.
Por tanto, se tiene que la demandante ejerció de manera clara su derecho a la efectividad de la garantía legal al entregar el producto y solicitar el ajuste o reposición conforme a lo pactado. Sin embargo, pese a la intervención del laboratorio fabricante (Carl Zeiss) y a la segunda entrega realizada el día 22 de julio de 2023, los lentes fueron recibidos en
pactado. Sin embargo, pese a la intervención del laboratorio fabricante (Carl Zeiss) y a la segunda entrega realizada el día 22 de julio de 2023, los lentes fueron recibidos en idénticas condiciones, sin que se hubiese corregido ninguna de las características que motivaron la reclamación inicial. Ante esta situación, la demandante manifestó nuevamente su inconformidad y solicitó la devolución del dinero pagado como mecanismo legal alternativo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. No obstante, la parte demandada se limitó a ofrecer un cambio por lentes con un anti rreflejo de menor intensidad, sin proceder con la devolución ni con una solución efectiva.
Además, debe tenerse en cuenta que la óptica VISHUA S.A.S no aportó constancias completas ni suficientes sobre el trámite de la garantía, limitándose a registrar anotaciones mínimas en el comprobante de compra, lo que constituye un incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 12 del Estatuto del Consumidor. Tampoco se acreditó la entrega de un nuevo producto conforme a las condiciones pactadas ni se justificó debidamente la negativa a reembolsar el valor pagado. El comportamiento omisivo y la falta de solución efectiva han prolongado el conflicto por más de dos meses, generando afectaciones en la cotidianidad de la consumidora
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: 1) Que el 28 de junio de 2023, la señora Valentina Beltrán Ramírez adquirió un par de
ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: 1) Que el 28 de junio de 2023, la señora Valentina Beltrán Ramírez adquirió un par de lentes oftálmicos de la marca Zeiss, referencia Duravision 1.60 Blue Protect, en el establecimiento VISHUA S.A.S, por un valor total de $324.080, suma que fue pagada de contado. 2) Que, desde el momento de la entrega de los lentes, ocurrida el 6 de julio de 2023, la consumidora manifestó su inconformidad con el producto, señalando que los lentes presentaban un notorio reflejo azul, un subtono amarillo y un grosor excesivo, características que no correspondían a las ofrecidas por la vendedora al momento de la compra. 3) Que, en ejercicio de la garantía legal, la demandante devolvió el producto el 8 de julio de 2023 para que fuera evaluado y corregido, y que, tras una segunda entrega realizada el 22 de julio del mismo año, el producto fue recibido en las mismas condiciones, sin que se hubiesen corregido las inconformidades iniciales, por lo cual la demandante solicitó la devolución del dinero como mecanismo legal alternativo de s olución. 4) Que, a la fecha de la presentación de la demanda, la parte demandada no ha efectuado la devolución del valor pagado por la consumidora ni ha entregado un producto que cumpla con las condiciones inicialmente ofrecidas, conservando la compañía en su haber o establecimiento, los lentes originarios de la litis, configurando así un incumplimiento de los deberes legales del proveedor en materia de garantía, calidad e idoneidad del producto , conservando la compañía pasiva en su haber o establecimiento, los lentes originarios de
establecimiento, los lentes originarios de la litis, configurando así un incumplimiento de los deberes legales del proveedor en materia de garantía, calidad e idoneidad del producto , conservando la compañía pasiva en su haber o establecimiento, los lentes originarios de la Litis (ver consecutivo cero, página 2, folio 3, hecho número 14 del escrito). 7188 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 6
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Por consiguiente, teniendo en cuenta que la parte demandada no acreditó dentro del expediente ninguna causal de exoneración de responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor ni justificó la imposibilidad de cumplir con la devolución del dinero ni con la entrega de un producto funcional equivalente, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la parte demandada que proceda con la devolución del valor cancelado por la parte actora, a títul o de efectividad de la garantía, conforme con lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 23 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada VISHUA S.A.S identificada con NIT No. 900.818.542-7, vulneró los derechos al consumidor de la demandante VALENTINA
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada VISHUA S.A.S identificada con NIT No. 900.818.542-7, vulneró los derechos al consumidor de la demandante VALENTINA
BELTRÁN RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.136.229, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA PESOS M/CTE ($324.080) , correspondiente al monto pagado por los lentes oftálmicos originarios de la presente reclamación judicial, en virtud de las fallas de calidad presentadas sobre dichos productos.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenci a, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7188 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025