SIC - Sentencia 7190 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7190 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401993
Demandante: NURY ESPERANZA RODRIGUEZ MURCIA
Demandado: EPIK ASOCIADOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquirió un crédito de libre inversión con la sociedad demandada respecto del cual la demandante entró en mora en el pago de la obligación.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el 29 de julio de 2023 la demandante celebró un acuerdo de pago con la sociedad demandada para pago total de la obligación, por la suma de $3’900.000.
1.3. Que la sociedad demandada le inform ó a la demandante que, una vez la demandante efectuara el pago por la suma acordada, la demandada procedería a
de la obligación, por la suma de $3’900.000.
1.3. Que la sociedad demandada le inform ó a la demandante que, una vez la demandante efectuara el pago por la suma acordada, la demandada procedería a realizar la actualización de los reportes en centrales de riesgos y dentro de los 15 días siguientes le enviarían el correspondiente paz y salvo.
1.4. Que, el 29 de julio de 2023, la demandante realizó el pago por la suma convenida.
1.5. Que, a la fecha de radicación de la demanda, el extremo demandado no había procedido con la actualización de los reportes en centrales de riesgos, con la entrega del paz y salvo, sino que, por el contrario, le siguió realizando gestiones de cobro de la obligación.
2. Pretensiones
7190 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo activo solicit ó que se declare la vulneración de sus derechos , así como la orden de actualizar los reportes en centrales de riesgos y la expedición del paz y salvo correspondiente a su favor.
3. Trámite de la acción
El día 12/06/2024, mediante Auto No. 55214, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, esto es , al correo
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, esto es , al correo facturacionelectronica@epik.com.co (Cons. Rad. 23401993-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-401993-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,
derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7190 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y
productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-401993-00, páginas 2 y 3, en virtud
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-401993-00, páginas 2 y 3, en virtud
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7190 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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de los cuales se acredita que la parte actora adquirió un crédito con la sociedad demandada respecto del cual la demandante entró en mora en el pago de la obligación.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa de los extremos procesales.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se afirmó por la consumidora que en el producto objeto de
por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se afirmó por la consumidora que en el producto objeto de reclamación se celebró un acuerdo de pago, el cual fue cumplido por la consumidora como consta en las pruebas visibles a Cons. Rad. 23-401993-00, páginas 2 y 3.
Ahora bien, según lo afirmado en los hechos de la demanda, las partes acordaron que , una vez efectuado el pago acordado para saldar la deuda , la demandada procedería a realizar la actualización de los reportes en centrales de riesgos y dentro de los 15 días siguientes le enviarían el correspondiente paz y salvo a la consumidora. Con fundamento en lo anterior, y e n tanto, de un lado, en el presente caso la sociedad demandada no contestó la demanda, y del otro, las alegaciones fácticas consignadas en los hechos de la demanda constituyen verdaderos hechos susceptibles de confesión en contra de la parte demandada, el Despacho presumirá como ciertos tales hechos en los términos dispuestos en el artículo 97 del Código General del Proceso.
De la anterior manera , el Despacho encuentra vulnerados los derechos de la consumidora en la medida en que dentro del término acordado el extremo pasivo no actualizó los reportes en centrales de riesgos de la consumidora como tampoco le envió el correspondiente paz y salvo , una vez pagada la suma acordada por parte de la consumidora. Siendo así, en tal sentido se proferirá la orden.
Adicionalmente, en la sentencia se ordenará a la demandada abstenerse de realizar
el correspondiente paz y salvo , una vez pagada la suma acordada por parte de la consumidora. Siendo así, en tal sentido se proferirá la orden.
Adicionalmente, en la sentencia se ordenará a la demandada abstenerse de realizar gestiones de cobro a la demandante teniendo en cuenta que, según lo acordado entre las partes y verificado en las pruebas aportadas, con el pago total de la obligación efectuado por la consumidor a, desaparece el fundamento para seguir realizando gestiones de cobro.
- Reclamación directa
Las anteriores fallas ocurrieron durante el término de garantía y así fueron reclamados por la consumidora el 08/08/2023 tal y como se desprende de las pruebas visibles a Cons. Rad. 23-401993-00, páginas 2 y 3 , en las cuales se evidencian solicitudes de la demandante al extremo demandado en el sentido de dar cumplimiento a lo acordado en el acuerdo de pago celebrado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad EPIK ASOCIADOS S.A.S ., identificada con NIT.
No. 900.927.454-4, vulneró los derechos como consumidor a de NURY ESPERANZA
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad EPIK ASOCIADOS S.A.S ., identificada con NIT.
No. 900.927.454-4, vulneró los derechos como consumidor a de NURY ESPERANZA RODRIGUEZ MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.431.997.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad EPIK ASOCIADOS S.A.S., identificada con NIT. No. 900.927.454-4, que, a favor de NURY ESPERANZA RODRIGUEZ MURCIA, identificada
con cédula de ciudadanía No. 1.032.431.997, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , aplique el pago realizado por la demandante el 29 de julio de 2023 por la suma de $3’900.000, y, dando cumplimiento a la información suministrada a la demandante, actualice los reportes en centrales de riesgos y expida y remita con destino a la demandante el correspondiente paz y salvo respectivo de la obligación objeto de reclamación.
Asimismo, se ordena a la sociedad EPIK ASOCIADOS S.A.S., identificada con NIT. No. 900.927.454-4, que, a favor de NURY ESPERANZA RODRIGUEZ MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.431.997, se abstenga de realizar gestión de cobro por concepto de la obligación objeto de reclamación.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
por concepto de la obligación objeto de reclamación.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
7190 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7190 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025