SIC - Sentencia 7194 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7194 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-462531
Demandante: MARCO AURELIO MONROY VARGAS
Demandado: SONY INTERAMERICAN S A SUCURSAL COLOMBIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 06 de mayo de 2023, la parte demandante adquirió, entre otros productos, unos audífonos inalámbricos marca Sony, referencia WH -LS900N/WCUC, color blanco, en el punto de venta ubicado en el centro comercial Gran Estación, en la ciudad de Bogotá. 1.2. A los pocos días de la adquisición, el producto comenzó a presentar fallas consistentes en intermitencia del sonido, interferencias durante las llamadas, y pérdida de la señal al desplazarse o al colocar el dispositivo en el bolsillo del pantalón.
1.2. A los pocos días de la adquisición, el producto comenzó a presentar fallas consistentes en intermitencia del sonido, interferencias durante las llamadas, y pérdida de la señal al desplazarse o al colocar el dispositivo en el bolsillo del pantalón. 1.3. En razón de una ausencia temporal de la ciudad, la parte demandante no pudo acercarse de inmediato al lugar de compra para gestionar la garantía. No obstante, estableció contacto telefónico con personal del almacén, a quienes informó sobre la novedad. Estos le indicaron que debía presentar el producto tan pronto le fuera posible. 1.4. A comienzos del mes de julio de 2023, la parte demandante se dirigió al punto de venta de la marca ubicado en el centro comercial Andino. Allí, un funcionario realizó pruebas de llamada y observó que, pese a una distancia aproximada de seis metros, el producto 7194 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2
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presentaba las fallas mencionadas. En consecuencia, le recomendó dirigirse al punto original de compra para formalizar el trámite de garantía. 1.5. El día 28 de julio de 2023, la parte demandante hizo entrega del producto en el almacén de Gran Estación, diligenciando el formato correspondiente al primer ingreso por garantía, en el cual dejó constancia de las fallas presentadas. 1.6. El 4 de agosto de 2023, el servicio técnico de SONY se comunicó vía WhatsApp y telefónicamente con la parte demandante, solicitando aclaración sobre la falla, argumentando que esta no había sido evidenciada. La parte demandante reiteró las
1.6. El 4 de agosto de 2023, el servicio técnico de SONY se comunicó vía WhatsApp y telefónicamente con la parte demandante, solicitando aclaración sobre la falla, argumentando que esta no había sido evidenciada. La parte demandante reiteró las novedades ya informadas, y le fue comunicado que se realizaría una reconfiguración y restablecimiento de fábrica, pues se había detectado cierta interferencia durante las pruebas, lo cual sugería un posible daño funcional. 1.7. El 11 de agosto de 2023, la parte demandante se presentó en la tienda de Gran Estación para reclamar el producto, supuestamente reparado. No obstante, tras realizar pruebas dentro y fuera del establecimiento, evidenció que el daño persistía y se había agravado, dado que la interferencia se manifestaba incluso con el celular a la altura del pecho. Ante ello, el funcionario presente procedió a realizar un segundo ingreso por garantía, informando que se habían efectuado ajustes y una nueva configuración de fábrica. 1.8. El 22 de agosto de 2023, el servicio técnico de SONY se contactó nuevamente por WhatsApp, indagando si la falla se presentaba en ambos audífonos, ya que en las pruebas realizadas caminando y en bicicleta se había detectado una anomalía únicamente en el auricular izquierdo. La parte demandante reiteró la información previamente suministrada. 1.9. El 28 de agosto de 2023, el servicio técnico se comunicó otra vez con la parte demandante, informándole que se realizaría el cambio del audífono izquierdo. Frente a ello, la parte demandante expresó su desacuerdo, señalando que se trataba del segundo ingreso por el mismo defecto, y que, conforme al artículo 11, numeral 2 de la Ley 1480
ello, la parte demandante expresó su desacuerdo, señalando que se trataba del segundo ingreso por el mismo defecto, y que, conforme al artículo 11, numeral 2 de la Ley 1480 de 2011, la elección de la solución frente a la repetición de la falla corresponde al consumidor, quien puede optar por la devolución del precio pagado, el cambio total del producto o una nueva reparación. 1.10. El 9 de septiembre de 2023, la parte demandante fue contactada telefónicamente por el almacén de Gran Estación, informándole que los audífonos estaban listos para su entrega. Al acudir al lugar, constató que se había sustituido únicamente el auricular izquierdo, conforme lo indicado por el servicio técnico. 1.11. En ese momento, y en ejercicio del derecho a verificar el estado del producto, la parte demandante procedió a realizar nuevas pruebas, estableciendo que la falla no solo persistía sino que se había intensificado, al presentar ambos audífonos interrupciones de sonido por lapsos mayores a cinco segundos. Además, observó que el producto contenía residuos de cerumen humano, lo cual consideró contrario a las normas 7194 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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mínimas de salubridad, especialmente a la luz de las disposiciones sanitarias adoptadas a raíz del COVID-19 y otras enfermedades transmisibles. 1.12. Finalmente, la parte demandante advirtió que los procedimientos técnicos realizados por el servicio técnico resultaban inadecuados, toda vez que, según los registros de WhatsApp y el comportamiento descrito por los agentes, se utilizó una metodología
1.12. Finalmente, la parte demandante advirtió que los procedimientos técnicos realizados por el servicio técnico resultaban inadecuados, toda vez que, según los registros de WhatsApp y el comportamiento descrito por los agentes, se utilizó una metodología subjetiva consistente en usar los audífonos mientras caminaban o montaban bicicleta, sin que se recurriera a herramientas de diagnóstico especializado ni a medidas de higiene adecuadas, lo que generó preocupación sobre el cumplimiento de estándares mínimos en el proceso de evaluación de la garantía.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, e l extremo activo solicit ó la devolución de los valores correspondientes al pago del producto objeto de la controversia y de más a que haya lugar.
3. Trámite de la acción:
El 06 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 142895, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. Esta providencia fue debidamente notificada a la dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo: camilo.riveros@sony.com (Consecutivo 3 y 4 del 07 de diciembre de 2023), a fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada (consecutivo 7 del plenario), la parte accionada contestó la demanda indicando allanarse a la pretensión de reintegro de dinero, circunstancia que afirmó haber realizado el 28 de diciembre de 2023, según soporte adjunto.
II. CONSIDERACIONES
reintegro de dinero, circunstancia que afirmó haber realizado el 28 de diciembre de 2023, según soporte adjunto.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha 7194 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien
general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de reintegro del dinero pagado , por el equipo WF-LS900N serie 3083780, por lo que acredita al consecutivo 23-462531- -00007, la devolución del dinero requerida por el consumidor, la cual fue realizada mediante transferencia No. 00604 41022 del 28 de diciembre de 2023, por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($699.900).
En razón de lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un
lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un munici pio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sen tencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, e l juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 7194 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que
que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SONY INTERAMERICAN S.A.
SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 800.185.150.2 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7194 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025