SIC - Sentencia 7197 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7197 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-459870
Demandante: NATALY GARCIA DE LA HOZ
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La demandante el 10 de abril de 2023 adquirió un equipo celular marca motorola 60S por el valor de UN MILLÓN CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.040.268), a crédito, pagado cuotas mensuales de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS durante seis meses. 1.2. A principios de mayo, el celular empezó a presentar anomalías por lo que la demandante acudió a Movistar, siendo atendida y dirigida por un funcionario de la marca. 1.3. El equipo siguió presentando las fallas, por lo que el 24 de julio de 2023 el equipo
demandante acudió a Movistar, siendo atendida y dirigida por un funcionario de la marca. 1.3. El equipo siguió presentando las fallas, por lo que el 24 de julio de 2023 el equipo entró a revisión e ingresó al laboratorio el 29 de julio de 2023. 1.4. Ante lo anterior, el 14 de agosto de 2023 le informaron que el equipo se encontraba fuera de garantía, por mala manipulación, debido a que el equipo está curvo. 1.5. Ese mismo día, la accionante presentó un reclamo solicitando el cambio del equipo y negándose a aceptar las anotaciones endilgadas. 1.6. En razón de lo anterior, el 04 de septiembre de 2023, Movistar dio la misma respuesta al accionante y, por ello, el 12 de septiembre la parte actora presentó una nueva reclamación directa ante la pasiva y solicitó el reembolso de los dineros pagados o el cambio del equipo , sin embargo, la pasiva negó nuevamente la garantía del producto.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó, a título de pretensiones:
- Que el Despacho declare que la empresa accionada vulneró sus derechos como consumidora; ii) Que se ordene a la empresa accionada a la devolución de la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS, equivalente al pago realizado por el equipo defectuoso. 7197 2025-07-25HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la sociedad demandada.
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la sociedad demandada. iv) Que se imponga multa a la sociedad demandada.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65553, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:
notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos 4 y 5 del sumario ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En memorial allegado a consecutivo 23 -459870- -6 de 28 de junio de 2024 , se allegó contestación por parte de la demandada, desconociendo los hechos de la demanda y oponiéndose totalmente a las pretensiones. En el memorial allegado, la parte demandada reconoció la calidad de consumidora de la parte demandada, argumentando que en el mes de abril de 2023, la actora adquirió el equipo celular objeto de litis.
Así mismo, señaló que el 29 de julio de 2023, el equipo celular ingresó a servicio técnico, donde al ser valorado por la persona idónea se determinó que presentaba una curvatura en su estructura física, lo cual habría afectado internamente los componentes de la pantalla y la batería, generando la falla reportada por la consumidora. Por tal razón, indicó que el equipo
estructura física, lo cual habría afectado internamente los componentes de la pantalla y la batería, generando la falla reportada por la consumidora. Por tal razón, indicó que el equipo fue diagnosticado como fuera de garantía, al considerar que el daño no correspondía a un defecto de fábrica sino al uso indebido del usuario.
Finalmente, excepcionó: inexistencia de responsabilidad, debido a que no se cumplen los presupuestos normativos para la efectividad de la garantía.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo Cero del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo seis del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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Sentencia DE HOJA No. 3
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional a l precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7197 2025-07-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de
a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del sumario , así como a las manifestaciones de la parte demandada que dan cuenta de la adquisición del equipo celular
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del sumario , así como a las manifestaciones de la parte demandada que dan cuenta de la adquisición del equipo celular MOTOROLA TEL GSM MOTO G60S AQUA 354911552590879|354 911552590887 en el mes de abril de 2023, por la suma de $1.040.268.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad(…)”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del bien objeto de reclamo judicial en una oportunidad , siendo debidamente atendido por la sociedad accionada y bajo informe que negó las solicitudes del extremo actor.
Así, se tiene que el 24 de julio de 2023, bajo la orden de servicio 20230724095036575214, la demandante solicitó la revisión del equipo, reportando como falla “ Cliente desea enviar a soporte equipo móvil, ya que se recaliente demasiado, se congela la pantalla, se coloca en 7197 2025-07-252025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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blanco y negro y la pantalla le salen líneas. parlante no se escucha en ocasiones. Cliente solicita el cambio total del equipo”.
Respecto de este ingreso, se observa la revisión realizada por el demandado en sede de su servicio técnico autorizado, cuyas pruebas al bien recayeron sobre el estado cosmético, funcionamiento, nivelación del celular, por lo que el 29 de julio del mismo año indicó , a través de la orden de reparación AN000189270, que “ de acuerdo a las políticas del fabricante el dispositivo se encuentra fuera de garantía por mala manipulación y que el equipo se encontraba curvo”.
Así, en primer ingreso se evidencia que el servicio técnico analizó el celular para determinar si existía la falla informada por la demandante, y se informó que el equipo se encontraba curvo, lo cual es lo que afecta la pantalla y la batería del equipo.
Ahora, en relación con el argumento del extremo demandando según el cual el producto mostraba evidencias de un posible manejo inadecuado, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse que éste omitió explicar las razones técnicas o jurídicas que soportaron la negativa (consecutivo 6 página 16). Y es que habiéndose entregado el producto para reparación por parte del personal especializado dispuesto para el efecto por el extremo pasivo, acertado resulta concluir que no basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido,
entregado el producto para reparación por parte del personal especializado dispuesto para el efecto por el extremo pasivo, acertado resulta concluir que no basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis.
De hecho, resalta esta Delegatura que observada la prueba documental que obra en el sumario, específicamente en cuanto a la orden de reparación No. AN000189270, ésta no se encuentra firmada por el técnico que, según se indica, revisó el producto.
Así las cosas, si bien la parte demandada alega que la garantía fue rechazada por presentar el equipo una curvatura atribuible a mala manipulación por parte del usuario, lo cierto es que tal afirmación no encuentra respaldo probatorio suficiente en el expediente. En efecto, aunque se allegó la orden de reparación No. AN000189270, dicho documento no cuenta con la firma del técnico que realizó la revisión, así como tampoco se allegaron sus calidades como técnico, ni se aportó un informe detallado que demostrara el nexo causal, lo cual resta valor a su credibilidad como medio de convicción para efectos de demostrar con certeza la causal de exoneración de la garantía.
se aportó un informe detallado que demostrara el nexo causal, lo cual resta valor a su credibilidad como medio de convicción para efectos de demostrar con certeza la causal de exoneración de la garantía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el proveedor debe garantizar que los bienes ofrecidos cumplan con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad conforme a las características propias del producto y a las condiciones anunciadas o propias del mercado. Y si bien el proveedor puede exonerarse de la garantía cuando logre demostrar que el defecto proviene de fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o uso indebido por parte del consumidor, en el caso concreto no se acreditó suficientemente que el daño alegado , esto es, la curvatura del equipo que habría afectado la pantalla y la batería provenga de una manipulación inadecuada imputable al consumidor.
De hecho, la carga de la prueba respecto de las causales de exoneración corresponde al proveedor, en los términos del artículo 16 del mismo estatuto. Sin embargo, en el presente caso, no obra dictamen técnico debidamente suscrito ni otro medio de prueba idóneo que 7197 2025-07-252025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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permita concluir, de forma razonable, que el daño corresponde a un mal uso imputable a la parte actora.
Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
parte actora.
Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, En este sentido, correspondía a la parte demandada, quien pretende exonerarse de la obligación legal de garantía, demostrar que la afectación reportada en el equipo tiene origen en un uso indebido atribuible exclusivamente al consumidor.
Si bien la sociedad demandada allegó al proceso unas fotografías en las que se evidencia la supuesta curvatura del equipo, dichas imágenes, por sí solas, no constituyen prueba suficiente para acreditar que dicha condición estructural derive de una manipulación inapropiada por parte del usuario. En efecto, no se aportó peritaje técnico, informe suscrito por profesional idóneo, ni ningún otro elemento objetivo que permita inferir, con un mínimo grado de certeza, que el daño fue producto de un uso no conforme con las instrucciones del fabricante o con las condiciones ordinarias de uso del producto.
La simple existencia de una curvatura o daño físico no basta para estructurar una causal de exoneración. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, la existencia del defecto no excluye automáticamente la responsabilidad del proveedor, si este no logra probar que el hecho generador del daño se enmarca dentro de los supuestos de exoneración consagrados en la ley, como el uso indebido, el caso fortuito o la fuerza mayor.
En este sentido, el Despacho debe reiterar que, dada la posición de asimetría informativa que existe entre el proveedor y el consumidor, corresponde al primero asumir con rigor su deber
En este sentido, el Despacho debe reiterar que, dada la posición de asimetría informativa que existe entre el proveedor y el consumidor, corresponde al primero asumir con rigor su deber de informar de manera clara, veraz y comprobada. Así, toda negativa a reconocer o hacer efectiva una garantía legal debe estar sustentada en documentos técnicos objetivos, pruebas concluyentes y elementos demostrativos suficientes, los cuales deben ser entregados al consumidor de forma escrita, firmada y suscrita por quien toma la decisión , conforme al Decreto 1074 de 2015, reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, que dispone:
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.2. Decisión del productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente. El término para resolver la reclamación directa presentada por el consumidor empezara a contarse a partir del día siguiente en que el consumidor presente la solicitud de efectividad de la garantía legal con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.1. del presente Decreto. PARÁGRAFO. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cómo regla general, procederá la
Decreto. PARÁGRAFO. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cómo regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
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Sentencia DE HOJA No. 7
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Por las razones expuestas, la sola afirmación unilateral del proveedor sobre un presunto mal uso, daño físico o causa de exclusión no resulta válida si no está acompañada de un análisis técnico verificable y debidamente documentado, capaz de desvirtuar su obligación legal frente a la garantía.
En consecuencia, al no haberse acreditado mediante medios probatorios idóneos que el daño proviene de un actuar negligente, doloso o inadecuado del consumidor, se concluye que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico para sustentar válidamente su pretensión de exonerarse del cumplimiento de la garantía legal.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de UN
Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.040.268) cancelados por el equipo celular marca motorola 60S, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC , identificada con Nit. 830.122.566-1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC , identificada con Nit. 830.122.566-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de NATALY GARCÍA DE LA HOZ , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.001.781.955, que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.040.268) cancelados por el equipo celular marca motorola 60S objeto de litis.
parágrafo, reembolse la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.040.268) cancelados por el equipo celular marca motorola 60S objeto de litis.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la demandada, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
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Sentencia DE HOJA No. 8
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso,
de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7197 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025