SIC - Sentencia 7200 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7200 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-357375
Demandante: KAREN YIRLEZA PINO PALOMEQUE
Demandado: HEIDI TATIANA BRAN RICO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La demandada ofreció elegante, moderno y cómodo un conjunto de 2 piezas incluido: un body manga larga con escote de pecho y pantalón talle alto, una bota recta con pretina elástica. Forja tu individualidad con su color negro y verde oscuro, luce perfecta en todas las ocasiones.
1.2. Que, según lo manifestado por la accionante, las inconformidades se dieron porque hizo la compra de unas prendas con colores específicos y al llegar el producto le entregaron algo totalmente diferente a la descripción.
1.2. Que, según lo manifestado por la accionante, las inconformidades se dieron porque hizo la compra de unas prendas con colores específicos y al llegar el producto le entregaron algo totalmente diferente a la descripción.
1.3. El día 19 de julio de 2023, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.
1.4. El día 21 de julio de 2023, la demandada d io respuesta manifestando que se encontraba verificando la situación.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
- Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.
7200 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 250.000.
- Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
JURAMENTO ESTIMATORIO Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación: Hice la respectiva compra por el valle de 152.000 aparte de eso me toco viajar a la ciudad de Quibdó la cual es un costo de 100.000 por el cual encuentro en un municipio de la ciudad
3. Trámite de la acción
aparte de eso me toco viajar a la ciudad de Quibdó la cual es un costo de 100.000 por el cual encuentro en un municipio de la ciudad
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 71462, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es: ricobran58@gmail.com bajo el consecutivo No.23-35737500004, el día 17 de junio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, tal y como se dejó constancia en el documento obrante en el consecutivo No. 23-357375-00005 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-357375-00000, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
7200 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y
necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7200 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con el material probatorio obrante en el consecutivo No. 23-357375-00000 del expediente, en virtud de los cuales se acredita qu e la parte actora adquir ió un conjunto de 2 piezas incluido: un body manga larga con escote de pecho y pantalón talle alto.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del body y pantalón objeto de reclamo judicial.
En cuanto a la reclamación directa, se encuentra acredita do que la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, el día 19 de julio de 2023, requisito que no fue desvirtuado por la demandada vía recurso de reposición contra el Auto admisorio.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el presente caso se encuentra demostrado con el material fotográfico obrante en la página 6 del consec utivo No. 23 -357375-00000 del expedi ente, que el pantalón ofrecido por la demandada y el pantalón entregado a la consumidora difieren en el color, tal y como se puede ver en las siguientes imágenes
Y fue ante dicho panorama, que la consumidora elevó reclamación directa ante la pasi va a través de mensajes de Whatsaapp, el día 19 de julio de 2023, en la cual se evidencia que la demandada dio como posible solución el cambio del producto.
través de mensajes de Whatsaapp, el día 19 de julio de 2023, en la cual se evidencia que la demandada dio como posible solución el cambio del producto.
7200 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, en cuanto al tema relacionado con la existencia de una publicidad e información engañosa, debe advertirse que las fotografías allegadas evidencian una diferencia entre el color del pantalón ofrecido en la p ublicidad (verde oscuro ) y el entregado (verde c laro), incurriendo con ello en una publicidad engañosa.
Por otra parte, debe advertirse que a la demandante le fue ofrecida como alternativa por parte de la demandada el cambio de la prenda, situación que a la fecha de radicaci ón de la demanda no se había acreditado, al igual que tampoco la devolución del dinero cancelado por el pantalón, ya que respecto al body no se manifestó ninguna inconformidad por la consumidora, por lo que se entiende este último producto recibido a satisfacción.
De igual forma, la demandada no demostró de manera técnica y jurídica que los defectos presentados en la guadaña objeto de litigio no correspondan a defectos de calidad o idoneidad; al igual que tampoco acreditó la existencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis.
la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) que la demandada ofreció elegante, moderno y cómodo un conjunto de 2 piezas incluido: un body manga larga con escote de pecho y pantalón talle alto, una bota recta con pretina elástica. Forja tu individualidad con su color negro y verde oscuro, luce perfecta en todas las ocasiones; ii) que el producto entregado a la consumidora es diferente en cuanto al color del producto ofrecido y iii) que la demandada dio como respuesta que se encontraba verificando la situación.
Con todo, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.
Ahora bien, en cuanto al valor del pantalón objeto de litigio se tendrá en cuenta el v alor señalado por la demandante dentro de l juramento estimatorio, esto es de $15.000, precio
ultrapetita.
Ahora bien, en cuanto al valor del pantalón objeto de litigio se tendrá en cuenta el v alor señalado por la demandante dentro de l juramento estimatorio, esto es de $15.000, precio que no fue desvirtuado por la demandada dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 391 del C.G.P.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero cancelado por el pantalón talle alto objeto de litigio, esto es la suma de ciento cincuenta y dos mil pesos ($152.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011.
5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 7200 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 6
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garantía." 7200 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el pantalón objeto de litigio a la demandada.
Por último, en cuanto a la pretensión de carácter indemnizatorio por valor de $100.000, debe advertirse que no existe prueba del perjuicio causado a la consumidora por la no entrega del pantalón en las condiciones ofertadas , por lo que en esta medida no se accederá a las mismas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora HEIDI TATIANA BRAN RICO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.253.725, vulneró los derec hos de la consumidora po r la s razone s expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la señora HEIDI TATIANA BRAN RICO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.253.725, que, a título de publicidad engañosa, a favor de la señora KAREN
YIRLEZA PINO PALOMEQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.455.665, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el
YIRLEZA PINO PALOMEQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.455.665, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el pantalón talle alto objeto de litigio, esto es la suma de ciento cincuenta y dos mil pesos ( $152.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para
actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
7200 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7200 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025