SIC - Sentencia 7201 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7201 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461840
Demandante: LUIS FERNANDO MONTAÑEZ PEÑA
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El accionante, el 21 de julio de 2023 adquirió una motocicleta marca AK 125 NKDR, línea ELL, identificada con la placa HOG57G , recibida materialmente el 28 de julio de 2023. 1.2. Una vez el accionante empezó a utilizar la motocicleta, se percató que el manubrio se encontraba torcido, el exhosto se encontraba rayado , circunstancias que fueron puestas de inmediato en conocimiento de AKT Motos, empresa que accedió a su revisión. 1.3. En consecuencia, ingresó la motocicleta al taller autorizado, siendo esta nuevamente
de inmediato en conocimiento de AKT Motos, empresa que accedió a su revisión. 1.3. En consecuencia, ingresó la motocicleta al taller autorizado, siendo esta nuevamente entregada al accionante ese mismo 28 de julio de 2023. 1.4. No obstante, al continuar con el uso del vehículo, el accionante advirtió que la irregularidad en el manubrio persistía. Por tal razón, se le indicó que debía tramitar la efectividad de la garantía, lo cual implicaba dejar la motocicleta en el taller durante un término aproximado de diez (10) a quince (15) días hábiles, hecho frente al cual el consumidor manifestó su desacuerdo. 1.5. Posteriormente, el accionante fue orientado para acudir a la sede de AKT Motos ubicada en la calle 33, con el fin de gestionar el cambio del ex hosto previamente reportado. Sin embargo, en dicho lugar se le informó que únicamente se realizaría el procedimiento de pintura sobre la pieza, sin efectuar su cambio. Ante esa respuesta, el accionante se comunicó nuevamente con el punto de venta de San Juan, donde se le indicó que debía dirigirse al lugar donde originalmente recibió la motocicleta, a fin de proceder con la instalación de un nuevo exosto. 1.6. Transcurridos algunos días, el accionante fue informado de que el nuevo ex hosto ya se encontraba disponible. Sin embargo, con posterioridad a este procedimiento, se presentaron nuevas fallas en el vehículo, esta vez en la palanca de los cambios, situación que fue reportada oportunamente por el accionante. 1.7. La motocicleta fue ingresada al taller autorizado de la marca AKT, ubicado en el sector de Buenos Aires, con el fin de realizar la revisión correspondiente. Luego de
que fue reportada oportunamente por el accionante. 1.7. La motocicleta fue ingresada al taller autorizado de la marca AKT, ubicado en el sector de Buenos Aires, con el fin de realizar la revisión correspondiente. Luego de permanecer varios días en el lugar, se informó a la parte actora que el manubrio se encontraba torcido y dañado, razón por la cual era necesario solicitar unas horquillas para su reparación. Así mismo, respecto a la falla en la palanca de los cambios, se indicó 7201 2025-07-25HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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que había sido ajustada, pero que, en caso de persistir el daño, debía informarse nuevamente para gestionar el cambio de la pieza, ya que, según manifestación del personal técnico, algunas motocicletas presentaban esa misma falla de fábrica y conocían la parte que debía reemplazarse. 1.8. Al día siguiente de la entrega de la motocicleta, la falla en la palanca de los cambios persistió, hecho que fue informado de inmediato por la parte actora al taller, a través del canal de mensajería WhatsApp. En respuesta, se le indicó que se debía iniciar nuevamente el proceso de solicitud del repuesto correspondiente. 1.9. Transcurridos quince (15) días hábiles, el taller informó que había llegado el repuesto correspondiente al manubrio. No obstante, también se indicó que, para cambiar la pieza relacionada con la palanca de cambios, debía llevar nuevamente la motocicleta al taller y dejarla entre diez (10) y quince (15) días hábiles mientras se surtía el trámite para la llegada del nuevo repuesto.
relacionada con la palanca de cambios, debía llevar nuevamente la motocicleta al taller y dejarla entre diez (10) y quince (15) días hábiles mientras se surtía el trámite para la llegada del nuevo repuesto. 1.10. En desacuerdo con dicha solución y ante la reiteración de fallas en el vehículo, la parte actora manifestó su inconformidad con el producto adquirido y las respuestas brindadas. Por tal motivo, se comunicó con el canal de atención al cliente de la marca AKT, donde formuló una petición formal solicitando el cambio del vehículo o la devolución del dinero pagado. Esta solicitud fue recibida por la empresa, la cual asignó un número de radicado e indicó un plazo de espera de quince (15) días hábiles para dar respuesta. 1.11. Posteriormente, en respuesta a dicha solicitud, la marca AKT indicó que ha venido cumpliendo con la garantía del producto.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que Akt Motos hizo entrega de un producto defectuoso ; que se ordene realizar el cambio por una motocicleta nueva con características idénticas al bien objeto de litigio; que se ordene la resolución del contrato de compra de la motocicleta y que se impongan las sanciones contempladas en la ley.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62276 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social RUES , esto es, legal@corbeta.com.co, según consta en los consecutivos cinco y seis del sumario. Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda , ratificando la compra y aclarando que el precio pagado por la motocicleta fue de CINCO MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($5.090.000), que el excedente correspondía a papeleos ; que, en efecto, el exhosto si estaba rayado y que los defectos correspondientes al manubrio y el pedal se presentaron con posterioridad a la entrega; manifestó, igualmente, que los defectos reportados por el accionante fueron subsanados. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones y excepcionó i) cumplimiento de la garantía; cumplimiento de la obligación de reparar y , finalmente, excepción genérica.
El 02 de julio de 2024, el demandante allegó un memorial, dentro del consecutivo 23 -4618408, a partir del cual aportó nuevos soportes que solicitó sean tenidos en cuenta en el expediente, en los cuales consta la orden de taller No. 0917 del 05 de junio de 2024 y un video, a partir del cual busca probar el defecto de la motocicleta al momento de acelerar. 7201 2025-07-252025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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4. Pruebas
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4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-461480- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos obrantes en el consecutivo 23-4614807. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
A su vez, solicitó interrogatorio de parte al demandado , con el fin de que se pronuncie sobre los hechos relacionados en el proceso. Sin embargo, dicha prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación
mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 7201 2025-07-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial más una indemnización, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el
de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7201 2025-07-252025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que
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legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así
sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los consecutivos 0 y 7 del expediente, especialmente, el documento que obra en la página 3 del consecutivo 7, esto es, la factura electrónica de venta que da cuenta de la compra de la moto AK125NKD N/M S O 24PT, con chasis número 9F2D51253RB022533, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($5.583.000), de los cuales, CINCO MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($5.090.000) corresponden a la motocicleta.
Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió una motocicleta, para su uso personal, esto es desplazarse a su lugar de trabajo , sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la
desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda. 7201 2025-07-252025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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- Sobre la garantía y la vulneración de los derechos del consumidor
Del análisis de los hechos narrados por el consumidor y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se advierte que la situación planteada corresponde a una relación de consumo en la modalidad de adquisición de una motocicleta, en este caso, un producto nuevo.
En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal es una obligación impuesta por la ley a todos los productores y proveedores, quienes deben responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos que comercializan. En otras palabras, el fabricante o vendedor asume el compromiso de entregar bienes que cumplan con las condiciones ofrecidas y las exigidas por normas de
deben responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos que comercializan. En otras palabras, el fabricante o vendedor asume el compromiso de entregar bienes que cumplan con las condiciones ofrecidas y las exigidas por normas de calidad y seguridad, asegurando que el producto sirva para el fin previsto sin defectos de fabricación. Esta obligación tiene carácter solidario y temporal, lo que significa que tanto el productor como el vendedor responden conjuntamente ante el consumidor, y que la garantía opera por un tiempo definido sin costo adicional para el comprador.
Ahora bien, d ispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Aunando a lo anterior, el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, señala:
“Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquel (….)”(Negrilla fuera del texto original).
En el caso objeto de análisis, el consumidor adquirió un producto amparado por la garantía legal que presentó varias fallas de funcionamiento dentro del término de garantía. Conforme
el producto en las instalaciones de aquel (….)”(Negrilla fuera del texto original).
En el caso objeto de análisis, el consumidor adquirió un producto amparado por la garantía legal que presentó varias fallas de funcionamiento dentro del término de garantía. Conforme fue probado a través de los documentos allegados al expediente y lo manifestado por las partes, el bien fue llevado al servicio técnico y reparado por el proveedor.
En efecto, obra en el expediente que, al momento de recibir el bien, el accionante advirtió que el exosto se encontraba rayado, situación que fue puesta en conocimiento de la empresa proveedora. Posteriormente, tras el inicio de la circulación, se identificó una desalineación del manubrio, así como fallas intermitentes en la palanca de cambios, lo cual obligó al consumidor a acudir en repetidas ocasiones a diferentes talleres autorizados con el fin de obtener las reparaciones correspondientes, además de los ingresos por mantenimiento convencional de la motocicleta, veamos:
Fecha de Ingreso No. de orden Falla relacionada 02 de agosto de 2023 1646922 - manubrio torcido o tanque torcido (mal posicionado) - clutch flojo - garantía de mofle rayado desde 7201 2025-07-252025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
momento de venta 14 de agosto de 2023 1657758 instalación de repuestos por garantía 29 de agosto de 2023 1673494
revisión de 500 a 1000 km cambio de aceite ajuste general la moto se siente torcida en la parte delantera,
garantía 29 de agosto de 2023 1673494
revisión de 500 a 1000 km cambio de aceite ajuste general la moto se siente torcida en la parte delantera, ya se revisó en la 33 y esta sigue igual en ocasiones marca 2 estando en neutra y se bloquean los cambios insumos 9.000 05 de junio de 2024 0917 Garantia prensa clutch, en subida se queda desforzada. Apretar protector del mofle
Sin embargo, pese a esas intervenciones, el vehículo continuó presentando fallas mecánicas de la misma naturaleza, particularmente en la palanca de cambios, obligando nuevamente al usuario a regresar al taller, donde le informaron que debía dejar el vehículo por un término adicional de entre diez (10) y quince (15) días hábiles para el cambio de la pieza correspondiente. Esta circunstancia fue debidamente informada al canal de atención al cliente de la marca AKT, donde el consumidor, amparado en el régimen legal vigente, solicitó formalmente la sustitución del bien o la devolución del dinero pagado.
Sobre el particular, se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “ En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
Esta Delegatura considera que tal petición se ajusta plenamente al contenido del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, disposición que faculta al consumidor para, ante la reiteración de la misma falla luego de una reparación, optar por un nuevo arreglo, la devolución del precio o la sustitución del bien. En el presente asunto, la multiplicidad de intervenciones técnicas no corrigió de manera definitiva las anomalías funcionales de la motocicleta, lo cual activa el derecho del consumidor a exigir un remedio diferente al de la simple reparación, sin que el proveedor pueda excusarse en haber atendido previamente la garantía mediante ajustes parciales que no resolvieron el problema de fondo.
Cabe resaltar que esta Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ha sostenido de manera reiterada que, una vez verificada la falla reiterada del bien, cualquier reparación adicional que intente el proveedor no atenúa ni extingue el derecho del consumidor a exigir la sustitución del producto o el reintegro del precio, conforme a su elección. En ese sentido, el consumidor no está obligado a soportar un número indefinido de reparaciones sucesivas, ni a tolerar la entrega de un producto que, pese a los intentos del proveedor, continúa presentando deficiencias en su funcionamiento esencial5.
5 Véase la sentencia No. 6065 proferida dentro del expediente 2021 -193328, por parte de esta Delegatura , la
continúa presentando deficiencias en su funcionamiento esencial5.
5 Véase la sentencia No. 6065 proferida dentro del expediente 2021 -193328, por parte de esta Delegatura , la cual establece que “la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación 7201 2025-07-252025HOJA N° 8 Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En consecuencia, verificada la persistencia del defecto luego de una reparación, el proveedor estaba llamado por la ley a acceder a la solicitud de reemplazo del artículo o reintegro del precio, según la elección del consumidor, en lugar de limitarse a repetir reparaciones o declinar la garantía. El hecho de que la empresa demandada se negara a ofrecer el cambio o la devolución vulnera los derechos del consumidor consagrados en el Estatuto del Consumidor, máxime cuando ella misma reconoció la solicitud del cliente en su respuesta a la demanda.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda cambiar la motocicleta AK 125 NKDR EIII Placa HOG57G , con chasis número 9F2D51253RB022533, con fundamento en el numeral 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
NKDR EIII Placa HOG57G , con chasis número 9F2D51253RB022533, con fundamento en el numeral 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a la declaratoria del producto como producto defectuoso, esta Delegatura aclara que el Estatuto del Consumidor define un producto defectuoso como “aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error de diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho” . Esta definición se enfoca específicamente en la seguridad del producto: es decir, apunta a defectos que generan un riesgo o peligro indebido para el consumidor. Por lo tanto, no todo problema o desperfecto en un bien lo convierte en “producto defectuoso” en el sentido legal estricto.
Así las cosas, un fallo en el funcionamiento o una falta de calidad, por ejemplo, que el producto no opere correctamente o tenga vicios menores , no necesariamente entra en la categoría de “defecto” de seguridad antes descrita. En Sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, se estableció que “un defecto que no compromete la seguridad sino la idoneidad o calidad del bien debe canalizarse a través del régimen de garantía, no mediante la declaración de producto defectuoso par
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