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SIC - Sentencia 7202 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7202 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-461850

Demandante: JESUS DAVID CATAÑEDA GOMEZ

Demandado: SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la Demanda

1.1. El 15 de septiembre de 2023 fue celebrado entre la parte demandante y la sociedad SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S. un contrato denominado “Programa de Descuentos”, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.800.000 COP), cuyo objeto consistía en la adquisición de beneficios turísticos para la parte actora.

1.2. El contrato referido tenía por finalidad la obtención de ciertos beneficios relacionados con la prestación futura de servicios turísticos ofrecidos por la parte demandada.

adquisición de beneficios turísticos para la parte actora.

1.2. El contrato referido tenía por finalidad la obtención de ciertos beneficios relacionados con la prestación futura de servicios turísticos ofrecidos por la parte demandada.

1.3. No obstante lo anterior, la parte demandante manifestó su intención de ejercer el derecho de retracto, para lo cual, el día 19 de septiembre de 2023, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato, envió la respectiva solicitud de retractación, junto con los documentos de soporte, mediante correo certificado y a los datos de contacto suministrados por la parte demandada.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4. A pesar del cumplimiento del procedimiento legal por parte de la demandante, el 3 de octubre de 2023 recibió respuesta negativa por parte de la sociedad demandada frente a la solicitud de retracto.

2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones, las siguientes:

1. Declare el retracto del PROGRAMA DE DESCUENTOS SMART TC AGENCIA DE

VIAJES S.A.S.

2. Obligue a SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S. y su representante CLAUDIA LORENA PALACIO CARDOZO a la devolución total del monto pagado por un valor

de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000 COP).

3. Entablar una denuncia a nombre SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S. y su

de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000 COP).

3. Entablar una denuncia a nombre SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S. y su representante SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S. y su representante CLAUDIA LORENA PALACIO CARDOZO para que abra una investigación por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turi smo, sobre los acontecimientos de ilegalidad por parte del prestador turístico, para que no se repitan estos incumplimientos con ningún otro usuario turístico. En caso de encontrar a SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S. y su representante SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S. y su representante CLAUDIA LORENA PALACIO CARDOZO involucrados en realizar procedimientos indebidos de mala fe, solicito sea investigado el Registro Nacional de Turismo RNT el cual a la fecha se encuentra vencido e informar a la Cámara de Comercio del Oriente 7 Antioqueño sobre la situación de incumplimiento del NIT 901.324.429 -2 para proceder debidamente.

3. Trámite de la acción

Previo escrito de subsanación de la demanda que fue requerido mediante Auto No. 64329 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, mediante Auto No. 90543 del 05 de julio de 2024. Este auto fue notificado al extremo demandado en el correo que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES,

auto fue notificado al extremo demandado en el correo que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico : claudialorena2821@gmail.com -– conforme consta en los consecutivos seis y siete del sumario.

En el término legal establecido para el efecto, la parte demandada no presentó su escrito de contestación de la demanda, por lo que el término de defensa de la pasiva venció en silencio, conforme fue informado en la constancia secretarial que obra en el consecutivo 23-461850-0008.

4. Pruebas

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-461850- -0000 y 23-461850-0003 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante no aportó ni solicitó pruebas por cuanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, razón por l a cual su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, dentro del marco fáctico se vislumbra que hubo una manifestación inequívoca del consumidor

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7202 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4

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orientada a ejercer el derecho de retracto, lo cual ocurrió dentro del plazo legal de cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato, en los términos establecidos por la norma en mención. El accionante solicitó expresamente la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado, dando cumplimiento sustancial al requisito previsto en la ley para activar dicha prerrogativa

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para

cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

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El artículo 47 del Estatuto del Consumidor establece con claridad que, tratándose de contratos celebrados mediante métodos no tradicionales —como ocurrió en el presente caso—, y siempre que el servicio no haya comenzado a ejecutarse antes del vencimiento del término legal, se entiende pactado el derecho de retracto en favor del consumidor, el cual faculta a este para resolver el contrato sin necesidad de motivación y obtener la devolución íntegra de las sumas pagadas. Puntualmente, el referido articulo establece lo siguiente:

“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo

(5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…) El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho”.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es

garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que 7202 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 6

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los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. El caso concreto

2.2.1. La relación de consumo

En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pro ducto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada,

que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pro ducto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona n atural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo 0 del expediente, especialmente, los documentos que obra en la página 2, esto es, el contrato de compraventa STC No. 1277 suscrito entre las partes.

Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección a l consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.

2.2.2. De la reclamación previa

A su vez, se encuentra cumplido el presupuesto de procedibilidad consistente en la

consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.

2.2.2. De la reclamación previa

A su vez, se encuentra cumplido el presupuesto de procedibilidad consistente en la reclamación directa previa, conforme lo exige el numeral 5 artículo 58 de la Ley 1480 de

2011. En efecto, obra en el expediente, específicamente en el consecutivo No. 0, página 5, que el accionante presentó la solicitud de derecho de retracto al correo electrónico de la

2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 7202 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 7

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sociedad demandada. Esta actuación evidencia el agotamiento del requisito habilitante para acudir ante esta Delegatura en sede jurisdiccional. Así, la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.2.3. De la vulneración de los derechos discutidos

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis:

Según se presume cierto, de conformidad con los documentos obrantes en el plenario, el accionante adquirió el programa de descuentos Smart TC con la demandada, por la suma

Según se presume cierto, de conformidad con los documentos obrantes en el plenario, el accionante adquirió el programa de descuentos Smart TC con la demandada, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000), el 15 de septiembre de 2023.

Frente a ello, se advierte que el día 19 de septiembre de 2023, es decir, dos (2) días hábiles posteriores a la celebración del contrato, el consumidor ejerció de manera expresa y dentro del término legal su derecho de retracto, remitiendo una comunicación formal a través del correo electrónico reservas@smarttravelersas.com de la empresa. Dicha actuación se encuentra plenamente enmarcada dentro de lo previsto por el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, el cual dispone que, en los contratos celebrados mediante métodos no tradicionales o a distancia, y siempre que el bien o servicio no haya comenzado a ejecutarse, el consumidor podrá desistir del contrato sin necesidad de justificación, con el único efecto de la resolución del vínculo y la devolución de las sumas pagadas, sin retención ni penalización alguna.

Ahora bien, conforme al inciso final del artículo 47, el proveedor dispone de un término improrrogable de treinta (30) días calendario para efectuar la devolución de las sumas recibidas desde el momento en que el consumidor ejerce el derecho de retracto. E l incumplimiento de este plazo constituye una vulneración directa al régimen de protección al consumidor.

En el presente caso, no se encuentra evidencia de que la sociedad demandada haya efectuado dicha devolución en el término legal establecido, ni que haya gestionado el trámite correspondiente ante la entidad financiera involucrada para reversar la operación

al consumidor.

En el presente caso, no se encuentra evidencia de que la sociedad demandada haya efectuado dicha devolución en el término legal establecido, ni que haya gestionado el trámite correspondiente ante la entidad financiera involucrada para reversar la operación derivada del contrato. Por el contrario, la carga financiera resultante recae sobre el accionante, quien ha debido asumir el pago de una obligación bancaria.

En consecuencia, se advierte una vulneración al derecho de retracto, lo cual habilita a esta Delegatura para adoptar las medidas correctivas necesarias a fin de restablecer los derechos vulnerados, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 58 de la Ley 1480 de 2011.

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Finalmente, esta Delegatura se permite mencionar que resulta reprochable la conducta asumida por la sociedad demandada, quien, al recibir la comunicación del consumidor ejerciendo su derecho de retracto, negó su solicitud . Estas actuaciones por parte de la sociedad demandada constituyen una carga desproporcionada e inadmisible para el consumidor, que desnaturaliza el objeto y la finalidad del derecho de retracto, el cual fue concebido como una herramienta expedita y de ap licación inmediata para resolver unilateralmente la relación contractual, sin que ello implique barreras de tipo administrativo, operativo o documental.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, y no habiendo ninguna causal de exoneración a la luz del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, este Despacho declarará la vulneración del derecho discutido y

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, y no habiendo ninguna causal de exoneración a la luz del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, este Despacho declarará la vulneración del derecho discutido y ordenará a la demandada que, a título de efectividad del ejercicio de derecho de retracto3, proceda a reintegrar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) debidamente indexados, a la parte demandante, y emitir los documentos de terminación de relación contractual y paz y salvo que correspondan; de conformidad con lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Respecto de la pretensión relacionada con la solicitud de apertura de investigación administrativa ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esta no puede ser acogida por este Despacho. Lo anterior, por cuanto la jurisdicción ordinaria, en especial la jurisdicción civil, carece de competencia para ordenar la iniciación de actuaciones administrativas ante autoridades del orden nacional, como lo es el Ministerio de Comercio, Industria y Tur ismo. En efecto, la función de vigilancia, inspección y control sobre los prestadores de servicios turísticos está en cabeza de la mencionada entidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 300 de 1996 (Ley General de Turismo), el Decreto 2438 de 2010 y las disposiciones complementarias que regulan el funcionamiento del Registro Nacional de Turismo (RNT). Así mismo, la apertura de una investigación administrativa o sancionatoria en cabeza de dicha autoridad está supeditada a sus propios criterios de oportunidad, mérito y legalidad, en desarrollo del principio de autonomía administrativa, por lo que este Des pacho no

Así mismo, la apertura de una investigación administrativa o sancionatoria en cabeza de dicha autoridad está supeditada a sus propios criterios de oportunidad, mérito y legalidad, en desarrollo del principio de autonomía administrativa, por lo que este Des pacho no

3 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."

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puede anticipar ni suplantar decisiones que competen exclusivamente a una entidad del orden ejecutivo. De otro lado, tampoco es procedente ordenar la notificación de estos hechos a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, toda vez que esta petición no se enmarca dentro del objeto del presente litigio, que es de naturaleza eminentemente civil y con fundamento en el Estatuto del Consumidor. En consecuencia, no le corresponde a esta

de Comercio del Oriente Antioqueño, toda vez que esta petición no se enmarca dentro del objeto del presente litigio, que es de naturaleza eminentemente civil y con fundamento en el Estatuto del Consumidor. En consecuencia, no le corresponde a esta autoridad judicial pronunciarse sobre la eventual cancelación, suspensión o revisión del NIT ni del Registro Nacional de Turismo (RNT) del proveedor demandado, pues tales medidas deben ser evaluadas por la autoridad administrativa competente en el marco de un debido proceso administrativo. En virtud de lo anterior, se negará la pretensión elevada por la parte demandante en cuanto solicita la remisión del caso al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la iniciación de una investigación administrativa contra SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S. y su representante legal CLAUDIA LORENA PALACIO CARDOZO, así como cualquier actuación ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño.

2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S., identificada con NIT 901324429, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S., identificada con NIT 901324429, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SMART TC AGENCIA DE VIAJES S.A.S., identificada con NIT 901324429, que, por vulneración al derecho de retracto , a favor de JESUS DAVID CASTAÑEDA GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15387867, dentro de los quince (15) días habiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante , esto es, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato de programa de descuentos celebrado entre las partes. Así mismo, la sociedad demandada deberá expedir, en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previ

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