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SIC - Sentencia 7203 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7203 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-462230

Demandante: JUAN SEBASTIAN OVIEDO GARCIA

Demandado: ALIANZA PEJ S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 28 de julio de 2023 el accionante se dirigió al local “Casa de modas”, en búsqueda de dos abrigos, los cuales no tenían disponibilidad inmediata por lo que el asesor mencionó que podía pedirlos para su posterior entrega. 1.2. Por ello, el accionante compró, para posterior entrega, un abrigo capota gris oscuro talla XXL y un abrigo largo tabaco talla XXL, con un valor de cada uno de $390.000, para un valor total de $780.000. 1.3. El 2 de agosto de 2023, al recibir los abrigos, el accionante se percató de ciertos

un valor total de $780.000. 1.3. El 2 de agosto de 2023, al recibir los abrigos, el accionante se percató de ciertos defectos en los mismos y que la talla no coincidía con la horma de los productos. 1.4. El 5 de agosto, el accionante hizo la devolución de los abrigos, ante lo cual la sociedad demandada le indicó que realizaría el cambio de talla. 1.5. Luego de varias solicitudes de información, solo hasta el 19 de agosto de 2023 , le hicieron el cambio de uno de los abrigos , quedando pendiente realizar el cambio del abrigo gris. 1.6. No obstante, el 16 de septiembre de 2023, y luego de múltiples solicitudes del demandante, la sociedad demandada hizo envío del abrigo en la misma talla que había sido entregada por primera vez. Ante ello, el accionante solicitó la devolución del dinero sin recibir, incluso a fecha de presentación de la demanda, respuesta alguna.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó la devolución de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($390.000), pagados por el abrigo que no fue reemplazado.

3. Trámite de la acción: Previo escrito de subsanación de la demanda, que fue requerido mediante auto No. 137303 del 22 de noviembre de 2023, el 26 de enero de 2024 , mediante Auto No. 6659, esta 7203 2025-07-25HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado , al correo electrónico gerenciademarca@johanacano.co, según consta en el certificado de existencia y representación legal del Registro Único Empresarial y Social – RUES, como consta en los consecutivos seis y siete del sumario. Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio , según fue informado en la constancia secretarial del consecutivo 8 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en los consecutivos cero y dos del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto 7203 2025-07-252025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el producto adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía del producto, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7203 2025-07-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que

medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o

también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo 0 del expediente, especialmente, el documento que obra en la página 2, esto es, la factura de venta No. CDM 162, la cual acredita que el día 28 de julio de 2023, el actor adquirió el abrigo capota gris oscuro, talla XXL, por valor de $390.000.

Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidor final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad(…)”.

7203 2025-07-252025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

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En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del abrigo color gris oscuro, talla XXL recibido, tal como se acredita con las documentales obrantes en el consecutivo 0 y 2 del plenario donde el consumidor indicó que la prenda adquirida no correspondió en la talla , afectando la idoneidad del bien y sin que la pasiva se pronunciara durante el curso de la presente acción ni se allanara al cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, se acredita al plenario la desatención por parte de la demandada a hacer efectiva la garantía al demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, el producto entregado correspondiente al abrigo de color gris oscuro, no correspondió con las características en cuanto a su talla; 2) Que, el 05 de agosto de 2023, la parte actora solicitó ante la emplazada la efectividad de la garantía, siendo indicado por la accionada que procedería con el cambio de l

cuanto a su talla; 2) Que, el 05 de agosto de 2023, la parte actora solicitó ante la emplazada la efectividad de la garantía, siendo indicado por la accionada que procedería con el cambio de l bien y que luego de proceder con dicho cambio le fue entregado un producto con el mismo defecto de idoneidad ; y 3 ) Que, la demandante ha escrito en múltiples ocasiones a la accionada sin obtener respuesta alguna.

Las anteriores afirmaciones, conforme a las pruebas y la confesión ficta por no contestación de la demanda, dan cuenta de la vulneración de los derechos del consumidor por parte de la accionada, quien desconoció su derecho de elección frente a la solicitud de efectividad de garantía y desatendió a la calidad del bien, entregando un producto con deficiencias en su idoneidad.

De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que el abrigo de color gris objeto del presente proceso carece de idoneidad, por cuanto dicho producto no cumplió las expectativas esperadas , ni satisfizo las necesidades del consumidor, por las cuales lo adquirió.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por el abrigo de color gris oscuro , esto es la suma de TRESCIENTOS NOVENTA

ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por el abrigo de color gris oscuro , esto es la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($390.000); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALIANZA PEJ S.A.S., identificada con NIT . 901575410 , vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALIANZA PEJ S.A.S., identificada con NIT. 901575410, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JUAN SEBASTIAN OVIEDO GARCIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1014285129, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al 7203 2025-07-252025HOJA N° 6

Sentencia DE HOJA No. 6

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cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , proceda a reintegrar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($390.000), pagada por la prendade vestir, debidamente indexada.

cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , proceda a reintegrar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($390.000), pagada por la prendade vestir, debidamente indexada.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado. En caso de incurrir en gastos de transporte o asociados a la devolución, serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ 7203 2025-07-252025HOJA N° 7

Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7203 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025

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