SIC - Sentencia 7204 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7204 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-462500
Demandante: CRISTIAN IVAN VARGAS CORTES.
Demandado: SMART TRAINING SOCIETY S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte demandante , en el mes de diciembre suscribió un c ontrato con la demandada para la adquisición de un curso, del cual suscribió un pagaré del servicio que se adquiría. 1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, en el mes de enero ya eran las clases a las 6 de la mañana, pero se encontró con que no había cupo, cuando al momento de adquirir el servicio se le aclaró que solo se podía a las de la mañana. 1.3. Ante ello, el actor realizó una reclamación, con el fin de solicitar información, donde la sociedad demandada hizo la reprogramación de algunas clases, pero a la siguiente semana
adquirir el servicio se le aclaró que solo se podía a las de la mañana. 1.3. Ante ello, el actor realizó una reclamación, con el fin de solicitar información, donde la sociedad demandada hizo la reprogramación de algunas clases, pero a la siguiente semana volvió a tener el mismo inconveniente. 1.4. Que adujo el accionante, que al estar en el curso, compartía salón con personas de varios niveles y por eso no podía avanzar , circunstancia ante la cual, desistió del servicio, ya que presentaba muchos inconvenientes a la hora de tomarlo.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó la devolución de la suma de CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS PESOS, debidamente indexados.
3. Trámite de la acción: El 14 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 17805, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, previo escrito de subsanación de la demanda, que fue requerido mediante Auto 140545 del 01 de diciembre de 2023, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: 7204 2025-07-25HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
notificacionesjudiciales@smart.edu.co (consecutivo 23-462500- -7 y 23-462500- -8 de 15 de febrero de 2024).
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
notificacionesjudiciales@smart.edu.co (consecutivo 23-462500- -7 y 23-462500- -8 de 15 de febrero de 2024). Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda , ratificando la relación de consumo, conforme al contrato de matrícula SO -2022068700 suscrito el 14 de diciembre de 2022 , desconociendo ciertos hechos y alegando las siguientes excepciones i) cumplimiento de obligaciones contractuales y normatividad de derecho del consumo; ii) obligaciones del consumidor y iii) excepción genérica. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimarlas.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivos cero, dos y cuatro del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada contestó la demanda en consecutivo 234625009, del 28 de febrero de 2024, del expediente, empero, no aportó documentales al plenario.
Respecto de la declaración de parte y el interrogatorio de parte requeridos, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema
Respecto de la declaración de parte y el interrogatorio de parte requeridos, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda 7204 2025-07-252025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7204 2025-07-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
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pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la demandada,
consumidor o usuario.
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el expediente, especialmente, el contrato de matrícula SO-2022068700, por la suma de CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS DOCE MIL CUATROSCIENTOS PESOS, suscrito por las partes el 14 de diciembre de 2022.
Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió un servicio de la demandada , sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
- De la existencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del
- De la existencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
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Es preciso advertir que, a la luz del artículo 7 del Estatuto del consumidor, la calidad y la idoneidad deben ser respetadas aunque se trate de obligaciones de medio, por lo cual es deber del proveedor disponer los medios adecuados para cumplir con la prestación contratada por el consumidor y del presente asunto, solo se observa el ejercicio del reclamo directo y por parte de la demandada la disposición de los elementos para prestar el servicio sin que h aya prueba que demuestre que las condiciones mínimas de calidad e idoneidad no hayan sido atendidas y por ende, vulnerados los derechos del consumidor.
En el presente caso, argumentó el demandante su inconformidad con el servicio contratado, aduciendo que en el mes de enero ya eran las clases a las 6 de la mañana, pero se encontró con que no había cupo, cuando al momento de adquirir el servicio se le aclaró que solo se podía a las de la mañana y que a pesar de que el extremo demandado le programó algunas clases, el inconveniente persistió, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía.
Sobre este asunto, en la página 2 del consecutivo 0 del expediente, obra un correo electrónico remitido por el consumidor, en el que se opone al cobro de una mensualidad argumentando
Sobre este asunto, en la página 2 del consecutivo 0 del expediente, obra un correo electrónico remitido por el consumidor, en el que se opone al cobro de una mensualidad argumentando que no tomó clases durante ese período, que pagó un mes y no le gustó la metodología ofrecida por la institución. Frente a ello, la parte demandada sostuvo que, efectivamente, su metodología permite agendar clases desde las 6:00 a.m., y que dentro de cada grupo pueden concurrir estudiantes con niveles de inglés diversos, lo cual no impide el desarrollo de las lecciones, pues cada alumno recibe un contenido inicial individual que luego se trabaja en forma grupal, de conformidad con el modelo pedagógico previamente expuesto al usuario.
De esta manera, si bien el consumidor manifestó su insatisfacción con el servicio, lo cierto es que no acreditó de manera fehaciente un incumplimiento contractual por parte del proveedor, ni tampoco demostró que las condiciones inicialmente ofrecidas hayan sido alteradas o suprimidas.
Debe recordarse que conforme a lo establecido por el numeral 2.1. del artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor tiene el deber de informarse adecuadamente sobre las condiciones esenciales del servicio contratado, lo que incluye en este caso aspectos como la metodología de enseñanza, los mecanismos de agendamiento de clases y la disponibilidad horaria, ant es de adquirir el bien o servicio.
En tal sentido, el hecho de que el actor no haya encontrado satisfacción con el modelo educativo ofertado, o que no haya logrado agendar clases por falta de diligencia, no lo exime de su obligación de pago, ni constituye per se una causal para declarar la ineficacia del contrato o para ordenar el reembolso de sumas previamente pactadas y ejecutadas.
obligación de pago, ni constituye per se una causal para declarar la ineficacia del contrato o para ordenar el reembolso de sumas previamente pactadas y ejecutadas.
Adicionalmente, el articulo 10 del Estatuto del consumidor refiere que: Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto” lo que implica que l consumidor tiene el deber de demostrar el incumplimiento a la prestación del servicio y a las condiciones de calidad en que se pact ó el contrato, circunstancias que no se encuentran probadas, pues si bien, el accionante refirió que en el mes de enero cuando inten tó agendar las clases a las 6:00 a.m., ya no había cupo, no se aportó prueba si quiera sumaria de ello.
Adicionalmente, no se probó que eso fue lo acordado con la pasiva en el contrato , pues d el análisis de la CLÁUSULA QUINTA del contrato sub lite: se desprende: Obligaciones de las Partes. A) Por parte del EL CONTRATANTE: 1. Efectuar la programación de clases haciendo uso del concepto multi-sede ofrecido por EL CONTRATISTA con la debida anticipación, pero no se probó el acuerdo entre las partes que el agendamiento debía ser a las 6:00 a.m. 7204 2025-07-252025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración, así como tampoco se acreditó la violación a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, proce diendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7204 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025