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SIC - Sentencia 7205 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7205 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461907

Demandante: BENJAMIN CABRERA CASTRO

Demandado: PAULA ANDREA CUELLAR

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 20 de septiembre de 2023, el demandante adquirió del proveedor un disco de freno delantero y unas pastillas de freno , para ser instalados motocicleta marca Suzuki GSX125. Para ello, el consumidor llevó personalmente la motocicleta al lugar de venta y presentó la tarjeta de propiedad correspondiente, a fin de suministrar al proveedor la información necesaria para identificar con precisión la referencia técnica del vehículo y, por tanto, del repuesto adecuado.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el valor pagado por los productos objeto de litis, fue la suma de $125.000.

por tanto, del repuesto adecuado.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el valor pagado por los productos objeto de litis, fue la suma de $125.000.

1.3. Que adujo el accionante, la emplazada le trajo un disco marcado como GSX -150, le aclaró que su moto era GSX-125, ella hizo una llamada y le aseguró que las dos motos al ser ambas de marca Suzuki, tenían el mismo disco de freno delantero. De buena fe confiando en su palabra al ser un almacén con trayectoria en el mercado y reconocido como experto en repuestos de motocicletas acepto el repuesto de la referencia sugerida.

1.4. El día 14 de octubre del mismo año, el demandante llevó dichos elementos a un taller especializado para ser instalados. Las pastillas si eran las correctas, pero el disco de ferno delantero no pudo ser instalado, teniendo en cuenta que no era el adecuado pues el diámetro interno no cazó en su lugar quedando holgado. El disco que le vendieron tenía un orificio con diámetro interno de 50 milímetros y el disco correcto tiene un diámetro interno de 48 milímetros y esta holgura impidió que el repuesto encajara adecuadamente en su lugar, a pesar de que la pasiva vio la moto y verificó la referencia de fábrica en la tarjeta de propiedad.

1.5. En la misma fecha, el demandante se dirigió ante la accionada para que le cambiaran el repuesto por el disco correcto. Aunque la pasiva admitió que el repuesto no era el 7205 2025-07-25HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

el repuesto por el disco correcto. Aunque la pasiva admitió que el repuesto no era el 7205 2025-07-25HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

adecuado, le aseguró no tenerlo disponible, pero además se neg ó a efectuar la devolución del dinero con el argumento de que el pago y a se había e fectuado el mes anterior con una tarjeta débito y que ellos no podían hacer devoluciones de dinero por políticas de su área de cartera.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la accionante solicitó, a título de pretensiones, i) que se declare que la demandada vulneró sus derechos c omo consumidor; ii) la devolución del dinero; iii) la devolución de los gastos incurridos como consecuencia de los perjuicios provocados.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62284, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:

privilegiada75@hotmail.com, conforme consta en los co nsecutivos 23-461907- -3 y 23461907- -4 del 14 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso indicar que, dentro del término para el efecto, la demandada no allegó su escrito de contestación, por lo que el término de defensa de la demanda venció en silencio.

Es preciso indicar que, dentro del término para el efecto, la demandada no allegó su escrito de contestación, por lo que el término de defensa de la demanda venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna en tanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 7205 2025-07-252025HOJA N° 3

verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 7205 2025-07-252025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o

reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de

lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7205 2025-07-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para

11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la

comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo 0 del expediente, especialmente, el documento que obra en la página 2, esto es, la factura del 20 de septiembre de 2023 donde consta la compra de dos repuestos por la suma de CIENTO VENTICINCO MIL PESOS ($125.000) , que corresponden a CIENTO CINCO MIL PESOS por el disco de frenos, objeto del presente litigio, y pastillas 62X Ref.. 19518 por la suma de VEINTE

MIL PESOS.

Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió dos repuestos para su motocicleta de uso personal, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente.

Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidor final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es

toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda. 7205 2025-07-252025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Si bien el demandante alega que han sido vulnerados sus derechos a recibir información veraz, a reclamar y a obtener productos con calidad e idoneidad, lo cierto es que, en el presente caso, estamos ante un supuesto de efectividad de la garantía legal respecto de un bien . En efecto, la reclamación formulada por el consumidor se dirige específicamente a la inconformidad surgida por la entrega de un disco de freno que no corresponde a las especificaciones técnicas de la motocicleta para la cual fue adquirido, a pesar de haberse suministrado al proveedor toda la información pertinente.

Así, la controversia no recae sobre una omisión informativa previa o una negativa injustificada a permitir el ejercicio del derecho de reclamación, sino sobre la calidad e idoneidad del bien entregado, lo que activa directamente el régimen de garantía previsto en los artículos 6, 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011, cuyo cumplimiento corresponde al proveedor.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía legal respecto de l disco para freno delantero de su motocicleta Suzuki GSX -125 modelo 2017, lo cual se tiene por cierto en virtud de la no contestación de la demanda por parte del extremo pasivo. Al respecto, debe recordarse que el artículo 97 del Código General del Proceso establece que “ cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término legal, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión”.

En consecuencia, esta Delegatura tiene por acreditados los siguientes hechos:

  1. Que el 14 de octubre del 2023, el actor llevó los repuestos a su taller de confianza para ser instalados y allí verificó que el disco de freno entregado no era adecuado para la referida motocicleta, ya que el diámetro interno no coincidía con el sistema de anclaje, generando incompatibilidad funcional y ii) Que, pese a la reclamación presentada por el consumidor, el proveedor se negó a hacer efectiva la garantía, esto es, a devolver el dinero o reemplazar el producto, incumpliendo así los deberes establecidos en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

Dado que dichos hechos no fueron controvertidos por el demandado y que son plenamente susceptibles de confesión, esta autoridad los da por acreditados en los términos del artículo 97 ibídem, lo cual permite declarar la vulneración de los derechos del consumidor y adoptar

Dado que dichos hechos no fueron controvertidos por el demandado y que son plenamente susceptibles de confesión, esta autoridad los da por acreditados en los términos del artículo 97 ibídem, lo cual permite declarar la vulneración de los derechos del consumidor y adoptar las medidas necesarias para restablecerlos.

De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que el disco para freno delantero objeto del presente proceso carece de idoneidad, por cuanto dicho producto no es apto ni útil para realizar la respectiva reparación de la motocicleta Suzuki GSX-125 modelo 2017, finalidad para la cual fue adquirido.

Ahora bien, resulta reprochable la conducta asumida por la parte demandada, en tanto, habiéndosele suministrado por parte del consumidor toda la información técnica necesaria — incluida la tarjeta de propiedad del vehículo y la revisión presencial de la motocicleta —, era su deber actuar con el nivel de diligencia, experticia y responsabilidad que se espera de un proveedor especializado en la comercialización de repuestos para motocicletas. No se trata de 7205 2025-07-252025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

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un consumidor que eligió el producto a ciegas o sin asesoría técnica, sino de un usuario que confió razonablemente en el criterio profesional del vendedor. Por tanto, el hecho de que se haya entregado un repuesto incompatible pone en evidencia una falla grave en la prestación del servicio, que no solo compromete la calidad e idoneidad del bien entregado, sino también el deber de corrección inmediata del error.

haya entregado un repuesto incompatible pone en evidencia una falla grave en la prestación del servicio, que no solo compromete la calidad e idoneidad del bien entregado, sino también el deber de corrección inmediata del error.

En este sentido, el Despacho debe pronunciarse ante la decisión injustificada de la demandada a brindar la garantía del servicio, lo cual incluye el cambio del producto , conforme al Decreto 1074 de 2015, reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, que dispone:

ARTÍCULO 2.2.2.32.2.2. Decisión del productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente. El término para resolver la reclamación directa presentada por el consumidor empezara a contarse a partir del día siguiente en que el consumidor presente la solicitud de efectividad de la garantía legal con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.1. del presente Decreto. PARÁGRAFO. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cómo regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los

en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cómo regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero. Por las razones expuestas, se encuentra probado que el demandado omitió atender a la efectividad de garantía en los términos del artículo 11 numeral 2 de la Ley 1480 de 2011 y la norma que le reglamenta, por lo cual la pretensión principal de la demanda está llamada a prosperar.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio, esto es, la suma de CIENTO CINCO MIL PESO S ($105.000), debidamente indexados, previa devolución del producto por parte del consumidor al proveedor; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, este Despacho realiza pronunciamiento expreso sobre la indemnización de perjuicios recordando al extremo actor que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de

Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso 7205 2025-07-252025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7

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del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular5.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que PAULA ANDREA CUELLAR, identificada con C.C. 66927161, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a PAULA ANDREA CUELLAR, identificada con C.C. 66927161que, a título de efectividad de la garantía, a favor de BENJAMIN CABRERA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16745039, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , proceda a realizar la devolución del dinero pagado por el disco para frenos 62x, esto es, la suma de CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000), debidamente indexada.

de lo dispuesto en el parágrafo , proceda a realizar la devolución del dinero pagado por el disco para frenos 62x, esto es, la suma de CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000), debidamente indexada.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado. En caso de incurrir en gastos de transporte o asociados a la devolución, serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

5 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 7205 2025-07-252025HOJA N° 8 Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7205 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025

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