SIC - Sentencia 7207 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7207 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461839
Demandante: CAROL PUSEY ROSE
Demandado: ALFAGRES S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. De la Demanda
1.1. Hechos
1.1.1. El día 14 de septiembre de 2023, la parte demandante celebró un contrato de compraventa con la empresa ALFA, me diante el cual adquirió una alfombra, identificada bajo el número de contrato 58055288, por la suma de $426.841.
1.1.2. El día siguiente a la compra, la parte demandante manifestó a la empresa su decisión de no continuar con la adquisición del producto y solicitó la devolución del dinero, lo cual fue aceptado por la empresa según lo afirmado por la accionante.
1.1.3. Hasta la fecha de presentación de la demanda, no se ha efectuado la devolución
decisión de no continuar con la adquisición del producto y solicitó la devolución del dinero, lo cual fue aceptado por la empresa según lo afirmado por la accionante.
1.1.3. Hasta la fecha de presentación de la demanda, no se ha efectuado la devolución del dinero solicitado por la parte demandante.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó a título de pretensiones que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y la devolución del dinero.
2. De la Actuación Procesal El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62271, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía presentada por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011. Dicha providencia fue debidamente
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notificada al correo electrónico de notificaciones judiciales registrado en el RUES, a saber: dlegal@alfa.com.co, conforme consta en los consecutivos 3 y 4 que obran en el expediente. Dentro de la oportunidad procesal, y mediante radicado 23 -461839-5, la pasiva se pronunció frente a los hechos de la demanda ratificando la relación de consumo y el precio pagado. A su vez, manifestó que, aunque en el presente caso no aplica derecho de retracto por tratarse de una compra presencial, la sociedad aceptó el desistimiento y procedió a devolver la suma de CUATROSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS
por tratarse de una compra presencial, la sociedad aceptó el desistimiento y procedió a devolver la suma de CUATROSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($411.991), el día 25 de enero de 2024 mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros N° 23700104848 del Banco Bancolombia.
3. Pruebas
3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23461839- -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-461839- -5, del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar 7207 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.1. De la Relación de consumo
En primer lugar, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuan do no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de 7207 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.
Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió una alfombra del tipo Jasped Gray para fines eminentemente domésticos, esto es, para la satisfacción de una necesidad privada, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional, pues esto no fue desvirtuado por la demandada.
Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda y fue
satisfacción de una necesidad privada, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional, pues esto no fue desvirtuado por la demandada.
Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda y fue corroborada por la parte accionada en su contestación, así como por las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las cuales se encuentra el contrato de compraventa No . 58055288, por un valor total de CUATROSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($426.841), suma que comprende el valor de la alfombra, fijado en CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($411.841), y un costo de envío de QUINCE MIL PESOS ($15.000).
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente referenciados. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de bienes de consumo masivo, actuando en calidad de proveedor frente al bien adquirido por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa d e protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
2.2. Del caso concreto
En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al momento de adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con amplias facultades para resolver
En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al momento de adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con amplias facultades para resolver sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en la forma que resulte más justa para las partes, con base en el material probatorio obrante en el expediente. Ello implica la posibilidad de fallar infra, extra y ultra petita, siempre que se respete el debido proceso y se actúe en aras de la equidad y la protección efectiva de los derechos del consumidor1.
1 El Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia sobre la materia, ha precisado que si bien el legislador otorgó al juez en sede de consumo —y por extensión a las Superintendencias con funciones jurisdiccionales— amplias potestades para resolver los litigios en equidad, lo cierto es que tal atribución no puede ser ejercida de manera discrecional o arbitraria. En efecto, señaló la Corporación:
“De suerte que si se trata de fallar infra, extra y ultrapetita en un juicio de protección al consumidor, y adoptar la decisión que se ‘considere más justa para las partes del proceso’, el juzgador deberá motivar en debida forma las razones por las cuales es viable dilucidar el pleito de modo distinto a lo pretendido por el demandante, con miras en los hechos alegados y probados en el litigio, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas […] lejos de ser una decisión discrecional, arbitraria o antojadiza, debe ser la opción más justa para las partes, y así debe quedar demostrado”
[…] lejos de ser una decisión discrecional, arbitraria o antojadiza, debe ser la opción más justa para las partes, y así debe quedar demostrado” (Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 2 de junio de 2022, Exp. 11001 -03-26-000-202000074-00 (AC)). 7207 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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En tal virtud, y en ejercicio de dicha competencia, en el presente asunto se procederá al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante, a efectos de determinar la procedencia o no de las pretensiones elevadas en sede jurisdiccional.
En el presente asunto, la controversia gira en torno a la no devolución de los dineros pagados por la adquisición de una alfombra, luego de que la consumidora desistiera de la compra y el proveedor aceptara dicho desistimiento. En ese sentido, a pesar de que se trataba de una transacción presencial en la que no resultaba exigible el derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 , una vez reconocido por el proveedor el desistimiento de la compra , se activa el deber legal de garantizar la protección efectiva de los derechos del consumidor en lo que respecta a la devolución del precio pagado, en los términos del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
Así, la aceptación voluntaria del desistimiento, aún sin estar amparada en el derecho de retracto legal, genera para el proveedor la obligación correlativa de restituir el valor cancelado, configurándose en consecuencia una expectativa legítima en cabeza d el
Así, la aceptación voluntaria del desistimiento, aún sin estar amparada en el derecho de retracto legal, genera para el proveedor la obligación correlativa de restituir el valor cancelado, configurándose en consecuencia una expectativa legítima en cabeza d el consumidor, protegida por el principio de buena fe y por el derecho a recibir una solución efectiva, conforme lo disponen los artículos 3 y 4 del Estatuto del Consumidor. Por ende, la controversia se circunscribe a verificar si la sociedad demandada cum plió de manera oportuna, integral y efectiva con la obligación de reembolsar el precio de venta, y si dicha conducta fue adecuada a la luz de los principios que rigen la protección al consumidor.
En ese orden de ideas, si bien en el presente asunto no resulta aplicable el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, por tratarse de una compra realizada de forma presencial, lo cierto es que el proveedor aceptó voluntariamente el desistimiento de la consumidora, con lo cual asumió una obligación análoga a la que se genera cuando el consumidor ejerce dicho derecho. En consecuencia, resulta razonable aplicar de manera analógica los principios que rigen esa figura, particularm ente en lo relativo al término y condiciones para la devolución de las sumas pagadas.
En efecto, el inciso tercero del artículo 47 establece que:
“El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.”
sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.”
Así las cosas , al analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, si bien existe constancia de que la sociedad demandada efectuó la devolución de la suma de CUATROSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($411.991) a favor de la parte demandante, lo cierto es que dicha restitución no se produjo de manera inmediata ni oportuna frente al desistimiento aceptado por el proveedor. En efecto, se advierte que tanto la compra de la alfombra como la manifestación de desistimiento por parte de la consumidora tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2023, mientras que la devolución del dinero solo se materializó en el mes de enero de 2024, esto es, varios meses después de iniciada la controversia y con posterioridad a la presentación de la 7207 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 6
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demanda. Esta circunstancia revela una dilación injustificada en la satisfacción del derecho del consumidor a obtener una solución pronta y adecuada frente al desistimiento aceptado.
De igual forma, se advierte que en el contrato de compraventa No. 58055288, aportado por la parte demandada en el consecutivo 23 -461839-5, página 3, se observa una suma
total de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS
por la parte demandada en el consecutivo 23 -461839-5, página 3, se observa una suma total de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($426.841), discriminada en CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($411.841) por concepto de la alfombra adquirida y QUINCE MIL PESOS ($15.000) correspondientes al servicio de transporte. No obstante, del análisis del expediente no se desprende prueba alguna de que el proveedor hubiese efectivamente ejecutado dicho servicio de entrega, lo cual resulta relevante en la medida en que, a pesar de no haber prestado el transporte, el mismo fue cobrado al consumidor, como consta en el valor total del contrato.
Lo anterior resulta de especial relevancia si se tiene en cuenta que, según el comprobante de pago que fue allegado por la sociedad demandada, esta hizo la devolución de la suma de $411.991, el día 25 de enero de 2024, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros N° 23700104848 del Banco Bancolombia. Por ello, se tiene que no devolvió la totalidad de las sumas pagadas, en la medida en que retuvo de manera injustificada una parte correspondiente al servicio de transporte que, como se ha indicado, no fue prestado.
En ese sentido y teniendo en cuenta que hasta la fecha únicamente se ha reintegrado la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($411.991), resta la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($14.850) que aún no ha sido devuelta a la parte demandante.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al
resta la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($14.850) que aún no ha sido devuelta a la parte demandante.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, ni el hecho superado en debida forma, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución de la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($14.850) , debidamente indexada ; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALFAGRES S.A ., identificada con NIT. 8600325507, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALFAGRES S.A., identificada con NIT. 8600325507, que, a
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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALFAGRES S.A., identificada con NIT. 8600325507, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de CAROL PUSEY ROSE, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 18009936, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($14.850), debidamente indexada.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí
el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad co n las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7207 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025