SIC - Sentencia 7208 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7208 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461834
Demandante: KATIA VANESA CONTRERAS VALENCIA
Demandado: ESPUMADOS DEL LITORAL S.A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. De la Demanda
1.1. Hechos 1.1.1. La señora Katia Contreras, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.820.917, celebró un contrato de compraventa con la empresa Espumados del Litoral , mediante el cual adquirió un colchón y su respectiva base cama, por un valor total de un millón doscientos setenta y cinco mil doscientos setenta y nueve pesos ($1.275.279). 1.1.2. El día de la compraventa, la asesora comercial identificada como Yorgette Martínez, procedió a realizar el cobro del producto mediante tarjeta débito, instrumento
($1.275.279). 1.1.2. El día de la compraventa, la asesora comercial identificada como Yorgette Martínez, procedió a realizar el cobro del producto mediante tarjeta débito, instrumento financiero que se encontraba a nombre de la actora. 1.1.3. Sin embargo, la asesora en mención efectuó el cobro en dos ocasiones, aduciendo que en el primer intento no se había generado conexión en el datáfono. 1.1.4. Posteriormente, la accionante, al verificar en su sucursal virtual de Bancolombia, constató que efectivamente se le había debitado el valor del producto en dos oportunidades, situación que informó inmediatamente a la empresa. 1.1.5. En atención a lo anterior, la asesora Yorgette Martínez indicó que debía esperarse un lapso de diez (10) minutos para que el banco realizara automáticamente la reversión del segundo pago. No obstante, la señora Katia Contreras se comunicó con su entidad ba ncaria alrededor de las 10:00 a.m., recibiendo como respuesta que la transacción había sido confirmada y que el valor había sido efectivamente ingresado en la cuenta del establecimiento comercial, por lo cual era responsabilidad de la empresa Espumados del Litoral realizar la devolución del dinero. 1.1.6. El día 5 de octubre, el señor Argelino Cárdenas, profesional del área de Cartera de la empresa, indicó por medio de comunicación en la aplicación WhatsApp que debía esperarse un periodo de 24 horas para confirmar la recepción del doble pago 7208 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2
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en la cuenta de la empresa, comprometiéndose a que, una vez verificado, se efectuaría la devolución. 1.1.7. A través de los mensajes de WhatsApp enviados por el mencionado funcionario, se informó que el pago sí se encontraba reflejado y que se realizaría la devolución correspondiente; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción, el reembolso no ha sido efectuado. 1.1.8. La accionante ha acudido en dos oportunidades de forma presencial a las instalaciones de Espumados del Litoral, ubicadas en la dirección Calle 110 No. 9G520 en la ciudad de Barranquilla, solicitando un radicado o constancia del trámite para hacer seguimiento a la devolución, sin que a la fecha le haya sido entregado o se haya asumido responsabilidad alguna por parte del personal de la empresa.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó a título de pretensiones que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora, la devolución del dinero, la reparación del bien y que se compense en dinero los intereses causados por no tener su dinero en su cuenta bancaria, en función de las tasas representativas que fija el Banco de la República, así como la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000) que se ha gastado en la movilidad.
2. De la Actuación Procesal El 13 de junio de 2024 , mediante Auto 62281, esta Dependencia admitió la demanda de
gastado en la movilidad.
2. De la Actuación Procesal El 13 de junio de 2024 , mediante Auto 62281, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es,
contador@espumadosdellitoral.com, tal como consta en los consecutivos tres y cuatro del expediente. Dentro de la oportunidad procesal, y mediante radicado 23 -461834-5, la pasiva se pronunció frente a los hechos de la demanda ratificando la relación de consumo y el precio pagado. A su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la reversión del pago ya fue efectuada a cabalidad por parte de la sociedad demandada, en ese sentido excepcionó i) cumplimiento de todas las obligaciones legales, ii) inexistencia de daño al consumidor, iii) mala fe y temeridad de la demandante y, finalmente, solicitó al Despacho declarar cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso.
3. Pruebas
3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23461834- -0 del sumario.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-461834- -5, del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar
de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos elartículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.1. De la Relación de consumo
Este Despacho encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo, conforme los hechos expresados en el escrito de la demanda, que fueron ratificados por la parte demandada en su escrito de contestación y que dan cuenta de la compra de un colchón y su base cama, por parte de la accionante, en el establecimiento de comercio de la empresa Espumados del Litoral, por la suma de $1.275.279, pago efectuado mediante el
y su base cama, por parte de la accionante, en el establecimiento de comercio de la empresa Espumados del Litoral, por la suma de $1.275.279, pago efectuado mediante el uso de una tarjeta débito de la titular, lo cual configura una relación jurídica de consumo en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, al tratarse de una persona natural que adquiere un bien de uso doméstico para la satisfacción de una necesidad privada, y de un proveedor que participa en el mercado ofreciendo bienes de consumo masivo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de litis.
2.2. Del caso concreto
En primer lugar, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará n las pruebas traídas a colación por el extremo actor
En el presente asunto, la controversia gira en torno a un presunto doble cobro efectuado por parte de la empresa Espumados del Litoral al momento de realizar la transacción 7208 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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correspondiente a la compra de un colchón y su base cama, por parte de la consumidora
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correspondiente a la compra de un colchón y su base cama, por parte de la consumidora Katia Contreras. Según se desprende de los hechos relatados en la demanda y de la documentación aportada al proceso, la asesora de ventas realizó dos veces el débito en la cuenta bancaria de la accionante, sin esperar confirmación de la primera transacción ni permitir que la titular verificara en su plataforma virtual si el valor ya había sido descontado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 , los productores y proveedores están obligados a garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que ponen en el mercado. Por su parte, los artículos 11 y 16 del mismo estatuto prevén que, en caso de presentarse fallas en el funcionamiento de los productos, el consumidor tiene derecho a acudir a la garantía legal, la cual comprende, entre otras opciones, la reparación gratuita, el cambio del producto o la devoluci ón del precio pagado, a elección del consumidor y dentro del término legal o convencional de cobertura.
En ese orden de ideas, al analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que, en este caso concreto, no se configura una vulneración a los derechos del consumidor, toda vez que, a partir del análisis de las actuaciones desplegadas por la empresa demandada, esta Delegatura observa que el proveedor dio respuesta a las comunicaciones del consumidor, atendió sus requerimientos e intentó ofrecer soluciones dentro de lo razonable, en el marco de la relación de consumo.
empresa demandada, esta Delegatura observa que el proveedor dio respuesta a las comunicaciones del consumidor, atendió sus requerimientos e intentó ofrecer soluciones dentro de lo razonable, en el marco de la relación de consumo.
Así las cosas, resulta evidente para este Despacho que, si bien existió una disconformidad inicial con la prestación de servicios que supone la entrega de un bien , el proveedor atendió debidamente la reclamación presentada, activó los canales de servicio para la devolución del dinero , reconoció la procedencia de la garantía y, finalmente, el 18 de octubre de 2023 procedió con el reembolso de la suma que fue cobrada por error , satisfaciendo con ello las exigencias del artículo 11 del Estatuto del Consumidor en lo que respecta a la reparación integral de la situación que motivó la queja del consumidor.
Ahora bien, es preciso destacar que los tiempos asociados al trámite de reversión de pagos no solo dependen de la solicitud del consumidor, sino también del cumplimiento oportuno por parte del proveedor y los participantes del sistema de pago, conforme a l o dispuesto en el artículo 2.2.2.51.8 del Decreto 1074 de 2015, que establece un término máximo de quince (15) días hábiles para que dicha reversión se haga efectiva. En el caso bajo examen, la operación comercial tuvo lugar el 4 de octubre de 2023, fecha en la cual se generó el presunto doble cobro. Al día siguiente, 5 de octubre, la empresa reconoció, a través de su funcionario Argelino Cárdenas y mediante mensajes enviados por WhatsApp, que el segundo pago había sido recibido y que procederían a su devol ución.
se generó el presunto doble cobro. Al día siguiente, 5 de octubre, la empresa reconoció, a través de su funcionario Argelino Cárdenas y mediante mensajes enviados por WhatsApp, que el segundo pago había sido recibido y que procederían a su devol ución. No obstante, la devolución efectiva del dinero no se concretó sino hasta el 18 de octubre de 2023, es decir, transcurridos catorce (14) días calendario, que corresponden a aproximadamente diez (10) días hábiles, lo cual, si bien se encuentra dentro del plazo legal previsto.
Por tanto, no se encuentra demostrada la configuración de una vulneración de los derechos a la consumidora que amerite un pronunciamiento condenatorio adicional, 7208 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 6
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máxime cuando la devolución del dinero pagado por error fue plenamente satisfecha , conforme consta en la transacción No. 20528861 que consta en el folio 19 de la página 4 del consecutivo 23-461834-5.
En cuanto a las pretensiones indemnizatorias por perjuicios e intereses, este Despacho advierte que, conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y al numeral 2.2.32.2.6.4 del Decreto 1074 de 2015, las competencias de esta Delegatura no comprende n el reconocimiento de perjuicios, salvo en los eventos expresamente previstos en la ley. Por tanto, dichas pretensiones son improcedentes en esta sede, sin perjuicio de que la accionante acuda a la jurisdicción ordinaria si lo estima pertinente.
reconocimiento de perjuicios, salvo en los eventos expresamente previstos en la ley. Por tanto, dichas pretensiones son improcedentes en esta sede, sin perjuicio de que la accionante acuda a la jurisdicción ordinaria si lo estima pertinente.
En consecuencia, en el presente asunto deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.
2.3. Del Hecho modificativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 23-4613834-5, página tres, constancia de que la empresa demandada entregó la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($1.275.179) el 18 de octubre de 2023 . Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión principal ha sido íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-2017-00026-01, precisó que:
superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-2017-00026-01, precisó que:
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.
En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden alguna, por cuanto la parte demandada acreditó debidamente el reintegro de las sumas pagadas por la demandante, mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, y que además se encuentra acompañado de la solicitud expresa de terminación del proceso y archivo del expediente por parte del propio demandante.
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Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del
que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7208 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025