SIC - Sentencia 7209 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7209 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461799
Demandante: MATEO ALVAREZ MORENO
Demandado: HYPE COMPANY SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte accionante adquirió un par de zapatos marca Air Jordan 3 Retro "Wizards BG SU23", referencia DM0967148, en talla 7 , por la suma total de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.089.950). 1.2. Uno de los zapatos adquiridos presentó, desde su recepción, un abultamiento anómalo originado por un quiebre vertical dentro de la superficie interna del calzado, situación que, con el uso ordinario, ha derivado en un deterioro progresivo y acelerado del producto. 1.3. En razón del defecto advertido, la parte actora solicitó en varias ocasiones la
calzado, situación que, con el uso ordinario, ha derivado en un deterioro progresivo y acelerado del producto. 1.3. En razón del defecto advertido, la parte actora solicitó en varias ocasiones la activación de la garantía legal, solicitando expresamente que el producto fuera recibido para verificación técnica directa. No obstante, pese a contar con conocimiento del daño y a que no existía evidencia de un uso indebido del producto, la garantía fue negada por la sociedad demandada.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante, a título de efectividad de la garantía, se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o bien se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62264, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. Dicha providenc ia fue debidamente notificada a la parte demandada a través del correo electrónico registrado como dirección de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social —RUES—, esto es, 7209 2025-07-25HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
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hype@hype.com.co, según consta en los consecutivos 23 -461799-3 y 23 -461799-4 que obran en el expediente. Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito de contestación de la
hype@hype.com.co, según consta en los consecutivos 23 -461799-3 y 23 -461799-4 que obran en el expediente. Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (consecutivo 23 -461799-5 del 21 de junio de 2024), en el cual se pronunció expresamente sobre los hechos planteados por la parte actora, aceptando la exist encia de una relación de consumo y el precio efectivamente pagado por los tenis objeto de la controversia. Sin embargo, en su defensa, la sociedad accionada manifestó que el material del calzado es cuero y que las líneas verticales reportadas por el consumidor corresponden a una característica normal del producto, derivada de la naturaleza propia del material. Por lo anterior, la sociedad demandada solicitó ser exonerada de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el bien fue entregado conforme a los parámetros de idoneidad, calidad y cantidad, sin que se haya acreditado una fal la cubierta por la garantía legal.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-461799- -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23-461799- -5 del sumario.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23-461799- -5 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda 7209 2025-07-252025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,
a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino
reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7209 2025-07-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal
establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo y requisito de procedibilidad
Teniendo en cuenta los elementos fácticos y procesales que obran en el expediente, es preciso señalar que se encuentra configurada una relación de consumo en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Conforme a dicha disposición, se entiende por consumidor o usuario toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza un bien o servicio para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, o incluso empresarial, siempre que esta última no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario (consecutivo 23 -461799- -00005 página 2 folio 8), en virtud del cual se
legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario (consecutivo 23 -461799- -00005 página 2 folio 8), en virtud del cual se acredita que el día 8 de julio de 2023, el actor adquirió un par de zapatos marca Air Jordan 3 Retro "Wizards BG SU23", referenc ia DM0967148, en talla 7, por la suma total de UN MILLÓN
OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.089.950).
En consecuencia, no cabe duda sobre la configuración de una relación de consumo entre las partes, circunstancia que permite tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos”.
Adicionalmente, el artículo 10 de la norma en mención dispone que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el caso sub examine , obra acreditado en el expediente, tanto por la manifestación de las partes como por las pruebas allegadas, que el bien objeto de la presente controversia, esto es, unos tenis marca Air Jordan 3 Retro "Wizards BG SU23”, fue reclamado por la parte consumidora con ocasión de unos pliegues visibles en su superficie, que causaron un abultamiento. En razón
unos tenis marca Air Jordan 3 Retro "Wizards BG SU23”, fue reclamado por la parte consumidora con ocasión de unos pliegues visibles en su superficie, que causaron un abultamiento. En razón 7209 2025-07-252025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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de lo anterior, la sociedad demandada explicó que, tratándose de cuero, es común la formación de pliegues o arrugas a consecuencia del uso, producto de la presión y movimiento reiterado del pie sobre dicha superficie. En ese sentido, consideró que tales marcas no constituyen un defecto de calidad, sino una consecuencia esperable del uso del bien conforme a sus condiciones normales de empleo.
Ahora, en relación con el argumento del extremo demandando según el cual los pliegues hacen parte de la naturaleza del bien, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse que éste omitió explicar las razones técnicas o jurídicas que soportaron la negativa (consecutivo 5 página 2). Y es que habiéndose entregado el producto para verificación de la garantía, acertado resulta concluir que no basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis.
16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis.
Así las cosas, si bien la parte demandada alega que como los tenis continúan prestando su función de las características y rendimiento del producto, por lo cual, no se ve que hay daños en las suelas y el material se encuentra bien cocido , entonces no hay defectos , dicha afirmación resulta insuficiente para desvirtuar la afectación del bien . En efecto, conforme al régimen de garantía legal previsto en la Ley 1480 de 2011, corresponde al proveedor demostrar que el producto entregado no presenta defectos en su calidad, idoneidad y seguridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, todo proveedor está obligado a garantizar que los bienes ofrecidos se ajusten a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad conforme a las características propias del producto, a lo anunciado en su comercialización y a lo que los consumidores pueden legítimamente esperar conforme al uso ordinario del bien. Esta obligación es de carácter imperativo y no admite dispensa alguna, salvo en los eventos en que el proveedor acredite, con prueba idónea y suficiente, que el defecto proviene de una de las causales de exoneración consagradas legalmente, esto es, caso fortuito, fuerza mayor, hecho imputable a un tercero o uso inadecuado del bien por parte del consumidor.
En el presente caso, la parte demandada no solo omitió pronunciarse sobre el abultamiento denunciado, sino que tampoco allegó prueba técnica alguna —como un dictamen, concepto
En el presente caso, la parte demandada no solo omitió pronunciarse sobre el abultamiento denunciado, sino que tampoco allegó prueba técnica alguna —como un dictamen, concepto especializado o informe de evaluación debidamente suscrito— que permitiera establecer con un mínimo de rigor que la irregularidad advertida es atribuible a una manipulación indebida por parte del consumidor. En este punto, conviene recordar que la carga de la prueba respecto de las causales de exoneración recae exclusivamente sobre el proveedor, conforme lo establece el artículo 16 del mismo estatuto.
Adicionalmente, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, por lo que correspondía a la parte demandada, quien alega la inexistencia de responsabilidad en garantía, demostrar que el daño reportado no le es imputable y que deriva de un uso inadecuado atribuible exclusivamente al consumidor.
En ausencia de dicha demostración, y ante la existencia de un defecto visible no desvirtuado, se configura una vulneración al derecho a la garantía legal de la parte consumidora, en tanto no fue reparado, sustituido ni reembolsado el bien conforme a lo exi gido por el ordenamiento jurídico. 7209 2025-07-252025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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En este sentido, el Despacho debe reiterar que, dada la posición de asimetría informativa que existe entre el proveedor y el consumidor, corresponde al primero asumir con rigor su deber de
En este sentido, el Despacho debe reiterar que, dada la posición de asimetría informativa que existe entre el proveedor y el consumidor, corresponde al primero asumir con rigor su deber de informar de manera clara, veraz y comprobada. Así, toda negativa a reconocer o hacer efectiva una garantía legal debe estar sustentada en documentos técnicos objetivos, pruebas concluyentes y elementos demostrativos suficientes, los cuales deben ser entregados al consumidor de forma escrita, firmada y suscrita por quien toma la decisión, conforme al Decreto 1074 de 2015, reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, que dispone:
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.2. Decisión del productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente. El término para resolver la reclamación directa presentada por el consumidor empezara a contarse a partir del día siguiente en que el consumidor presente la solicitud de efectividad de la garantía legal con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.1. del presente Decreto. PARÁGRAFO. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en
la garantía legal con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.1. del presente Decreto. PARÁGRAFO. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cómo regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
Por las razones expuestas, la sola afirmación unilateral del proveedor sobre la calidad del producto, ante los defectos alegados por el consumidor, no resulta válida si no está acompañada de un análisis técnico verificable y debidamente documentado, capaz de desvirtuar su obligación legal frente a la garantía.
En consecuencia, al no haberse acreditado mediante medios probatorios idóneos que el daño proviene de un actuar negligente, doloso o inadecuado del consumidor, se concluye que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone el ordenamiento ju rídico para sustentar válidamente su pretensión de exonerarse del cumplimiento de la garantía legal.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice el cambio del par de zapatos marca Air Jordan 3 Retro "Wizards BG SU23", referencia DM0967148, en talla 7, de conformidad con lo
demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice el cambio del par de zapatos marca Air Jordan 3 Retro "Wizards BG SU23", referencia DM0967148, en talla 7, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
7209 2025-07-252025HOJA N° 7
Sentencia DE HOJA No. 7
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PRIMERO: Declarar que la sociedad HYPE COMPANY S. A.S., identificada con Nit. 9010797837, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad HYPE COMPANY S. A.S., identificada con Nit. 9010797837, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de MATEO ALVAREZ MORENO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1000546880, que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice el cambio del par de zapatos marca Air Jordan 3 Retro "Wizards BG SU23", referencia DM0967148, en talla 7 , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días
numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la demandada, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmedia to de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia
literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ 7209 2025-07-252025HOJA N° 8
Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7209 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025