SIC - Sentencia 7210 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7210 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-378396
Demandante: ANDRÉS MANUEL ROMERO SARMIENTO
Demandado: LA TIENDA TECNOLÓGICA MEDELLÍN S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el extremo demandante adquirió de la demandada un Smart Watch Serie 8 Max, color negro, por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($209.900).
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el Smart Watch presentó fallas en la pantalla y mal funcionamiento, en vigencia de la garantía.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 14 de julio de 2023 el demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
y mal funcionamiento, en vigencia de la garantía.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 14 de julio de 2023 el demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que el mismo 14 de julio de 2023 la demandada contestó la reclamación directa, indicando que aceptaban la devolución del dinero pagado por el producto, pero no reconocerían el flete pagado por el envío.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por el Smart Watch objeto de litigio, esto es, la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS
M/CTE. ($209.900).
3. Trámite de la acción:
El 11 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 144911, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico lezconta@gmail.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente el demandado guardó silencio. 7210 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los producto s2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía t anto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse o no ser susceptible de reparación, podrá obtener a su elección, una nueva reparación, la devolución total
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse o no ser susceptible de reparación, podrá obtener a su elección, una nueva reparación, la devolución total
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7210 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exis ta incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, mediante los hechos susceptibles de confesión en que se fundamenta la demanda, en aplicación del artículo 97 del C.G.P ., ante la no contestación de la demanda por parte de la pasiva, y mediante los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud d e los cuales se acredita que el extremo demandante adquirió de la demandada un Smart Watch Serie 8 Max, color negro, por la suma de doscientos nueve mil novecientos pesos m/cte. ($209.900).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquirente del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el Smart Watch presentó fallas en la pantalla y mal funcionamiento, en vigencia de la garantía. Así mismo, se encuentra demostrado que, con ocasión a la solicitud de efectividad de la garantía legal, la demandada accedió a devolver el
y mal funcionamiento, en vigencia de la garantía. Así mismo, se encuentra demostrado que, con ocasión a la solicitud de efectividad de la garantía legal, la demandada accedió a devolver el dinero pagado por el producto, sin que a la fecha de la presentaci ón de la demanda la pasiva hubiera hecho efectivo el reembolso, circunstancia que constituye una vulneración al derecho de información5 que tienen los consumidores, en la medida en que la información suministrada en ese sentido por el extremo pasivo no fue veraz ni verificable.
Ahora bien, considerando que la demandada no contestó la demanda , debe darse aplicación a las consecuencias contempladas en el artículo 97 C.G.P ., esto es, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que entre el extremo demandante y el extremo demandado se susci tó una relación de consumo, derivada de la adquisición de Smart Watch, por los cuales pagó la suma de doscientos nueve mil novecientos
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
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daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
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pesos m/cte. ($209.900) ; ii) Que el Smart Watch presentó fallas en la pantalla y mal funcionamiento, en vigencia de la garantía; iii) Que la demandada accedió a la devolución del dinero pagado por el bien, iv) Que a la fecha de la presentación de la demanda, el demandado no había devuelto el dinero pagado por el producto.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo pro batorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la v ulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que devuelva el dinero pagado por el Smart Watch objeto de litigio, esto es, la suma
de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($209.900).
Comoquiera que de las pruebas obrantes en el plenario (consecutivo 0), se advierte que el bien se encuentra en poder de la demandada , no se hace necesario poner a disposición de la accionada el producto objeto de reclamo judicial.
En este punto, es import ante mencionar que, luego de verificar el RUES de la sociedad demandada, la cual se encontraba en liquidación al momento en que se profirió el auto admisorio de la demanda ( 11 de diciembre de 2023), se evidenció que la misma se liquidó y canceló su
demandada, la cual se encontraba en liquidación al momento en que se profirió el auto admisorio de la demanda ( 11 de diciembre de 2023), se evidenció que la misma se liquidó y canceló su matrícula el 29 de diciembre de 2023. Sin embargo, considerando que para el momento en que se admitió la demanda y se notificó el auto admisorio de la demanda (12 de diciembre de 2023), la sociedad demandada aún se encontraba activa, es procedente emitir un fallo en su contra, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 245 del Código de Comercio 6 y el inciso segundo del artículo 687 del C.G.P .
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LA TIENDA TECNOLOGICA MEDELLIN S.A.S. , identificada con NIT. 901.040.363-8, vulneró los derechos del consumidor, por la s razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LA TIENDA TECNOLOGICA MEDELLIN S.A.S., identificada con NIT. 901.040.363-8 que, a favor del señor ANDRÉS MANUEL ROMERO SARMIENTO ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.096.017, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado por el Smart
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.096.017, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado por el Smart Watch objeto de litigio, esto es, la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS
M/CTE. ($209.900).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
6 Artículo 245. Reserva en poder de los liquidadores para atender obligaciones condici onales o en litigio: Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.
7Artículo 68. Sucesión Procesal: (…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)
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reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo inmediato de la actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del est ablecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del est ablecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7210 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025