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SIC - Sentencia 7211 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7211 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-402000

Demandante: CAROLINA SANCHEZ CASTRILLON

Demandado: SEE EMIRATES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que el 13 de diciembre de 2021 la demandante fue contactada telefónicamente por una de las empleadas de la pasiva, donde le informaron que había sido ganadora de un premio y que debía acercarse a las instalaciones de la demandada para hacerlo efectivo.

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el mismo día se dirigió a las oficinas de la demandada en donde le ofrecieron la prestación de servicios turísticos, los cuales c ontrató efectivamente mediante la celebración del Contrato de Afiliación No. 02315 SD por valor de $3’520.000.

oficinas de la demandada en donde le ofrecieron la prestación de servicios turísticos, los cuales c ontrató efectivamente mediante la celebración del Contrato de Afiliación No. 02315 SD por valor de $3’520.000.

1.3. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el servicio contratado consistía en que, durante la vigencia del contrato celebrado, la demandada le proporcionaría a la demandante el otorgamiento de un número cierto de semanas de alojamiento en hoteles nacionales e internacionales , las cuales eran susceptibles de ser cedidas o vendidas a un tercero.

1.4. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora en los hechos noveno, décimo cuarto y trigés imo segundo de la demanda , la finalidad que tuvo la demandante al momento de celebrar el contrato con la demandada fue recuperar la inversión mediante la venta a terceras personas de las sem anas a las que tuviese derecho dentro del contrato celebrado con la demandada.

1.5. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el servicio contratado presentó múltiples fallas. 7211 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

El extremo activo solicit ó lo siguiente: “1. Que se declare que se vulneró el Derecho a recibir información por parte de la agencia de viajes SEE EMIRATES S.A.S., a la señora CAROLINA SANCHEZ CASTRILLÓN. 2. Que se realice la devolución del dinero pagado por los servicios contratados con la agencia de viajes SEE EMIRATES S.A.S. por el valor

CAROLINA SANCHEZ CASTRILLÓN. 2. Que se realice la devolución del dinero pagado por los servicios contratados con la agencia de viajes SEE EMIRATES S.A.S. por el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($3’520.000 COP). 3. Que se indemnicen los perjuicios causados, en el caso concreto, los intereses bancarios, por la compra mediante tarjeta de crédito de los servicios ofrecidos por SEE EMIRATES S.A.S., causados desde abril de 2022 hasta la fecha, a una razón de interés de 1 .875% mensual, para un total de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($1.056.000 COP) 4. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.”

3. Trámite de la acción

El día 24/06/2024, mediante Auto No. 81722, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, esto es , al correo agenciaseemirates@gmail.com (Cons. Rad. 23-402000-05), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , la sociedad demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-402000-00.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

7211 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En primer término , téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, se prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia

caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda que reposa en el consecutivo No. 0 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandante.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

7211 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

De la condicion de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada

utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se resalta).

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Expediente No. 5000131030011999-04421-01. 7211 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla

hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular se evidencia que la señora CAROLINA SANCHEZ CASTRILLON contrató el servicio objeto de reclamación con fines de inversión, tal como se declaró en los hechos noveno, décimo cuarto y trigésimo segundo de la demanda. En efecto, en dichos hechos se afirmó lo siguiente:

NOVENO. La señora CAROLINA estuvo de acuerdo con comprar la membresía SELECT DREAMS, ya que le interesaba mucho vender las semanas que iba a tener por comprar la membresía . (Subrayado y resaltado es nuestro)

(…)

DECIMO CUARTO. Como se mencionó en el hecho noveno, la señora CAROLINA adquirió la membresía porque estaba interesada en vender las semanas a las que tenía derecho . Por lo anterior, el 22 de diciembre de 2021 la señora CAROLINA le escribe vía mensaje de WhatsApp al asesor CRISTIAN DUQUE a preguntarle por el procedimiento para venderlas semanas. El asesor le responde que ella no debía gestionar nada, que de eso se oc upaba la agencia. En mensajes posteriores la señora CAROLINA pide que le recuerden cuantas semanas son, y el 23 de diciembre

responde que ella no debía gestionar nada, que de eso se oc upaba la agencia. En mensajes posteriores la señora CAROLINA pide que le recuerden cuantas semanas son, y el 23 de diciembre le dice que son 6 semanas. (Subrayado y resaltado es nuestro)

(…)

TRIGESIMO SEGUNDO. Como se mencionó en el hecho décimo, la señora CAROLINA realizó la compra de los servicios ofrecidos por la agencia SEE EMIRATES con una tarjeta de crédito, difirió la compra a 36 cuotas y en el mes de marzo de 2022 hizo compra de carter a de esta tarjeta de crédito porque no tenía los recursos para realizar los pagos. La comprase realizó mediante una tarjeta del Banco Colpatria a nombre de la señora CAROLINA . Ella tenía unas expectativas de recuperar el dinero pagado a la agencia mediante la venta de las semanas que nunca fue efectiva y no le respondieron por lo que le habían dicho en un primer momento. Esto ocasionó un detrimento en su patrimonio debido a la información engañosa suministrada. (Subrayado y resaltado es nuestro)

Dado que el objetivo principal de la contratación del servicio objeto de reclamación era obtener un lucro a través de su reventa en los términos de las anteriores afirmaciones vertidas en la demanda por la demanda nte, las mismas constituyen confesión del propósito de la contratación de los servicios de la parte demandada en tanto que no corresponden a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar y/o doméstica, sino a una económica.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la señora CAROLINA SANCHEZ CASTRILLON, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del Contrato de Afiliación

sino a una económica.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la señora CAROLINA SANCHEZ CASTRILLON, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del Contrato de Afiliación No. 02315 SD y los servicios contratados a instancias de la parte demandada y por ende

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 7211 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

carece de legitimación en la causa por activa , por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la demanda, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora CAROLINA SANCHEZ CASTRILLON , identificada con CC. 1.128.386.608, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7211 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025

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