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SIC - Sentencia 7212 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7212 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461477

Demandante: JORGE ALEXANDER RINCÓN ACOSTA

Demandado: ENTREMES MAQUINAS DISPENSADORAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El accionante manifiesta haber realizado compras en las maquinas dispensadoras de propiedad de la empresa demandada y, en tres ocasiones, la máquina no devolvió el dinero de vuelta por el bien que se compró. 1.2. En una primera ocasión, el 11 de octubre, la maquina dispensadora de bebidas que se encuentra en el quinto piso del Hospital Infantil Universitario de San José no devolvió el dinero al hacer dos compras: una aromática de mil pesos ($1.000), con un billete de dos mil ($2.000) y un moka de dos mil novecientos ($2.900 ) con un billete de cinco mil ($5.000).

dinero al hacer dos compras: una aromática de mil pesos ($1.000), con un billete de dos mil ($2.000) y un moka de dos mil novecientos ($2.900 ) con un billete de cinco mil ($5.000). 1.3. Luego, el viernes 13 de octubre introdujo cuatro mil pesos ($4.000) en otra máquina de la misma empresa, en el mismo hospital y ni siquiera entregó el producto. 1.4. El accionante se comunicó al número de atención al usuario, 312 7086927, presentando queja. Así mismo, presentó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, sin recibir respuesta alguna.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; la devolución del dinero y cualquier otra pretensión que estime legitima. A su vez, solicitó una compensación monetaria por el tiempo que tuvo que invertir en presentar la queja y exigir sus derechos.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 60866, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada por aviso, en la dirección electrónica que consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada según la información del Registro Único Empresarial y Social RUES, esto 7212 2025-07-25HOJA N° 2

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es, el correo juan.ariza@entremesvm.com, según consta en los consecutivos 23 - 461477 – 3 y 23461477 -4 del sumario. Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda , tal como consta en el consecutivo 23 -4614775 del sumario. A través del memorial no se opuso ni acepto los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que el 28 de octubre de 2023 se realizó la devolución del dinero al usuario, a través de PSE por medio de Nequi. Por lo anterior, excepcionó hecho superado.

4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23461477 - -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23461477 - -5 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

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que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

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Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio de entrega de un producto comprado , lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía,

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7212 2025-07-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares

servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Conforme al artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se configura una relación de consumo cuando intervienen un proveedor o productor, un consumidor, y un bien o servicio que es adquirido, utilizado o disfrutado por una persona natural o jurídica que actúa en calidad de destinatario final para la satisfacción de una necesidad que no esté intrínsecamente relacionada con su actividad económica. Esta relación jurídica implica un

o servicio que es adquirido, utilizado o disfrutado por una persona natural o jurídica que actúa en calidad de destinatario final para la satisfacción de una necesidad que no esté intrínsecamente relacionada con su actividad económica. Esta relación jurídica implica un vínculo contractual o precontractual entre las partes, basado en la oferta y demanda de bienes o servicios, en el cual el proveedor o productor tiene el deber de garantizar condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, mientras que el consumidor tiene el derecho a recibir el bien o servicio en las condiciones ofrecidas.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada no presentó un pronunciamiento concreto y detallado frente a los hechos descritos por el consumidor, limitándose a señalar que se atiene a la buena fe del usuario y a lo que se logre probar de forma cierta. Esta conducta omisiva constituye una falta de contestación sustancial a la demanda, toda vez que no hubo una negación expresa, ni se formularon explicaciones que desvirtuaran las afirmaciones del actor. En consecuencia, y en aplicación del artículo 97 ibídem, esta autoridad presume como ciertos los hechos expuestos en la demanda, por tratarse de hechos susceptibles de confesión y no haber sido controvertidos oportunamente.

En consecuencia, este Despacho tiene por cierto que el demandante efectuó varias compras en las máquinas expendedoras de la accionada, siendo que esta máquina no devolvía el cambio de las sumas pagadas y que, luego de hacer la reclamación, la sociedad demandada aún no ha realizado la devolución de los saldos.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: “(…)3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o

realizado la devolución de los saldos.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: “(…)3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o 7212 2025-07-252025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario(…)”. (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • Sobre el defecto del servicio y la vulneración de los derechos del consumidor

Del análisis de los hechos narrados por el consumidor y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se advierte que la situación planteada corresponde a una relación de consumo en la modalidad de compra de muebles para el hogar, los cuales debían ser debidamente entregados a la parte actora.

En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de

legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las prácticas habituales del mercado. En este caso, tratándose del servicio de entrega del mueble objeto del litigio, se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 11 de la referida ley, corresponde a la garantía legal cumplir con la entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.

Ahora bien, la garantía legal de los servicios exige que estos se ejecuten dentro de las condiciones acordadas y con el nivel de calidad ofrecido. En tal contexto, el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha estipulada constituye una afectación directa la obligación de realizar la entrega material del producto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, según fue mencionado líneas atrás.

En el presente asunto, la sociedad demandada no rindió una contestación concreta ni se pronunció expresamente sobre los hechos expuestos por el consumidor, limitándose a manifestar que se atiene a la buena fe del usuario y a lo que se pruebe con certeza. Este pronunciamiento, comporta una aceptación implícita de los hechos narrados en la demanda, los cuales, al ser susceptibles de confesión y no haber ido desvirtuados, deben tenerse por acreditados en aplicación del ya citado artículo 97 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se tiene por cierto que el accionante, el 11 de octubre introdujo un billete de dos mil pesos ($2.000) para comprar una bebida aromática de mil pesos ($1.000), sin que la

Así las cosas, se tiene por cierto que el accionante, el 11 de octubre introdujo un billete de dos mil pesos ($2.000) para comprar una bebida aromática de mil pesos ($1.000), sin que la máquina devolviera el saldo restante; ese mismo día pagó con un billete de cinco mil pesos ($5.000) por un moka de dos mil novecientos pesos ($2.900), sin recibir el cambio correspondiente. Posteriormente, el 13 de octubre, depositó cuatro mil pesos ($4.000) en otra máquina, sin que esta entregara producto alguno ni retornara el dinero ingresado.

Así las cosas, la suma total no reembolsada asciende a siete mil cien pesos ($ 7.100), que corresponden a mil pesos ($1.000) no devueltos de la primera operación, dos mil cien pesos ($2.100) de la segunda, y cuatro mil pesos ($4.000) de la tercera. En consecuencia, y teniendo por ciertos estos hechos, se concluye que existió una falla en la prestación del servicio por parte del proveedor dentro de una relación de consumo, lo que conlleva la obligación de reintegrar al consumidor el valor pagado sin causa justificada, esto es, la suma de siete mil cien pesos ($7.100). 7212 2025-07-252025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

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No obstante, de las pruebas allegadas por el demandado en su escrito de contestación, se evidencia que existió una atención efectiva y oportuna al consumidor a través de la línea de atención vía WhatsApp. En efecto, se constató que, el mismo 11 de octubre de 2023, el usuario

evidencia que existió una atención efectiva y oportuna al consumidor a través de la línea de atención vía WhatsApp. En efecto, se constató que, el mismo 11 de octubre de 2023, el usuario presentó una queja relacionada con una de las máquinas dispensadoras ubicadas en el Hospital Infantil San José de Bogotá, a lo cual la empresa respondió el día siguiente, brindando orientación sobre el procedimiento interno para gestionar la devolución del dinero.

En efecto, obra en el expediente los distintos intercambios de mensajes entre las partes entre el 20 y el 27 de o ctubre, donde se acordó que la suma a reintegrar era de cinco mil cien pesos ($5.100) y el usuario proporcionó una cuenta de Nequi para recibir el reembolso. No obstante, si bien la empresa afirma que el 28 de octubre de 2023 se efectuó el giro a través de PSE a la cuenta suministrada por el usuario, en el expediente no obra prueba documental idónea que acredite de forma plena y directa dicha transacción, como sería, por ejemplo, la constancia bancaria de la operación o el comprobante oficial del pago. En consecuencia, no puede tenerse por demostrado el hecho superado de la devolución efectiva de las sumas reclamadas por el consumidor. A continuación, el documental extraído de la página 3 del consecutivo 5 del sumario, en el que constan las conversaciones entre las partes:

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Con base en lo anterior, es preciso destacar que del material probatorio allegado se desprende

Sentencia DE HOJA No. 7

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Con base en lo anterior, es preciso destacar que del material probatorio allegado se desprende que la empresa accionada desplegó gestiones diligentes para atender al usuario, le suministró información clara y constante, y activó los canales internos para tramitar su solicitud conforme a sus procedimientos ordinarios. Por lo tanto, aun cuando no se acreditó plenamente el reembolso, no se configura una vulneración al derecho del consumidor, en tanto se observa que el proveedor actuó conforme al principio de buena fe, atendiendo la reclamación en tiempo razonable y respetando el derecho a la información y a la efectividad de la garantía.

Así las cosas, esta Delegatura accede parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos aquí establecidos y, en consecuencia, se ordena a la sociedad demandada que proceda con la devolución de la suma de siete mil cien pesos ($ 7.100), en caso de no haberse hecho.

Frente a la pretensión de compensación económica solicitada por el accionante, es preciso advertir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, el reconocimiento de perjuicios en el trámite de la acción de protección al consumidor procede únicamente cuando el objeto del litigio se enmarca en casos relacionados con publicidad engañosa, información deficiente o en la prestación de servicios que impliquen la entrega de un bien. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 735 de 2013, actualmente compilado en el numeral 2.2.32.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

un bien. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 735 de 2013, actualmente compilado en el numeral 2.2.32.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En esa medida, al no haberse discutido ni probado dentro del proceso un daño derivado de publicidad o información engañosa, ni haberse demostrado un perjuicio adicional al valor del bien no recibido, no se configuran los presupuestos legales que habiliten al despacho para imponer condena indemnizatoria dentro del marco restringido de la acción de protección al consumidor. Por lo tanto, se negará la pretensión de compensación monetaria.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la excepción de hecho superado, por la parte demandada, con base en los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad ENTREMES MÁQUINAS DISPENSADORAS S.A.S. identificada con NIT 900500679 , vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ENTREMES MÁQUINAS DISPENSADORAS S.A.S. identificada con NIT 900500679, que, a favor de JORGE ALEXANDER RINCÓN ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía N o. 80202839, dentro de los quince (15) días hábiles

S.A.S. identificada con NIT 900500679, que, a favor de JORGE ALEXANDER RINCÓN ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía N o. 80202839, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de SIETE MIL CIEN PESOS ($7.100), en caso de no haberlo hecho.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

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(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la

58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la sociedad demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7212 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025

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