SIC - Sentencia 7215 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7215 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461531
Demandante: JUAN DIEGO RIOS AGUIRRE
Demandado: 911 GRUPO EMPRESARIAL SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el accionante suscribió con la sociedad demandada u n contrato de corretaje celebrado el día 15 de febrero de 2023. Mediante dicho contrato, el señor Juan Diego Ríos Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.998.037, en calidad de propietario, autorizó a la sociedad 911 Broker Inmobiliario S.A.S ., en calidad de corredor, para administrar el inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 10 No. 69-10, Parque Residencial La Estación, Torre 5, Apartamento 506, en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.
corredor, para administrar el inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 10 No. 69-10, Parque Residencial La Estación, Torre 5, Apartamento 506, en el municipio de Dosquebradas, Risaralda. 1.2. Que el objeto del contrato consistía en que el corredor se obligaba a promocionar la oferta de renta del inmueble, a realizar los pagos mensuales correspondientes a los cánones de arrendamiento al propietario y, a cambio, a percibir una comisión del 10% sobre e l valor del canon de arrendamiento, una vez descontado el valor de la administración del conjunto, entre otras cláusulas. 1.3. Que la parte demandada renunció unilateralmente al contrato de corretaje antes de la finalización del periodo de arrendamiento suscrito con el último inquilino, específicamente respecto al periodo comprendido entre el 17 y el 30 de septiembre de 2023. Según lo manifestado por la parte demandante, dicho periodo no fue pagado al propietario, y adicionalmente no se retornó el depósito de $400.000 que habría sido entregado por el inquilino al inicio del contrato. 7215 2025-07-25Sentencia DE HOJA No. 2
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1.4. La parte demandante señala que la terminación del contrato de corretaje se realizó mediante un correo electrónico en el que la parte demandada informó que daba por finalizado el contrato por motivos “netamente empresariales”, indicando además que el inmueb le fue entregado a satisfacción, con los cánones al día y sin “problema notorio”. 1.5. No obstante, según la parte demandante, el inmueble no fue entregado de forma
el inmueb le fue entregado a satisfacción, con los cánones al día y sin “problema notorio”. 1.5. No obstante, según la parte demandante, el inmueble no fue entregado de forma física al propietario, no se efectuó un empalme entre el propietario y el actual inquilino, y, mediante comunicación con este último, se conoció que el corredor recibió el pago correspondiente al arrendamiento del periodo del 01 al 30 de septiembre de 2023, mientras que el propietario solo habría recibido el pago hasta el 16 de septiembre. Asimismo, el depósito de $400.000 entregado por el inquilino al corredor no habría sido devuelto. 1.6. Además, se indica que la parte demandada incurrió en retrasos en el pago del canon de administración al conjunto residencial, lo cual habría generado intereses y el bloqueo del acceso al parqueadero al segundo inquilino. Finalmente, la parte demandante sos tiene que la sociedad 911 Broker Inmobiliario S.A.S. no ha dado respuesta a llamadas telefónicas y se ha comunicado a través de mensajes de WhatsApp recibiendo respuestas dilatorias.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor y la devolución del depósito cobrado al inquilino que asciende a la suma de CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($400.000), así como el pago del arrendamiento del periodo del 16 al 30 de septiembre de 2023 que corresponde a la suma
de CUATROSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS PESOS ($412.700).
3. Trámite de la acción
arrendamiento del periodo del 16 al 30 de septiembre de 2023 que corresponde a la suma
de CUATROSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS PESOS ($412.700).
3. Trámite de la acción
El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 60884, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo contabilidad911grupo@gmail.com, conforme consta en los consecutivos No. 23461531-3 y 23-461531-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal para el efecto, el extremo demandado no contestó la demanda, por lo que el término de defensa venció en silencio.
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-461531-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, en tanto el periodo para
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, en tanto el periodo para presentar contestación venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Para dichos efectos corresponde, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente actuación, entendidos como “condiciones de 7215 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo. Se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil”1. (negrilla fuera del texto).
Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que se trata de “requisitos indispensables para la integración y desarrollo valido del proceso, esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, en tanto el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio”2.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que “la omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio”.3
En lo que atañe a la actuación bajo estudio, se encuentra que están cumplidos los
presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio”.3
En lo que atañe a la actuación bajo estudio, se encuentra que están cumplidos los presupuestos de competencia y demanda en debida forma. Ahora bien, en cuanto al presupuesto de legitimatio ad processum, referido a la capacidad procesal o “aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o tramite y ante el juzgador, sea en nombre propio sea en nombre ajeno”4, se advierte que en el curso de la presente actuación y mediante Acta No. 03 del 26 de diciembre de 2023, suscrita por la Asamblea de Accionistas registrada en la Cámara de Comercio bajo el número 19088 del libro IX, se decretó la liquidación, como se evidencia:
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia seis (6) de febrero de dos mil uno (2001). Expediente 5656. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del quince (15) de julio de do mil ocho (2008). Expediente 2002-00196-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del quince (15) de julio de do mil ocho (2008). Expediente 200200196-01. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del quince (15) de julio de do mil ocho (2008). Expediente 200200196-01. 7215 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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En ese orden, la demandada perdió de manera sobreviniente en el marco del proceso su
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En ese orden, la demandada perdió de manera sobreviniente en el marco del proceso su capacidad para ser parte, esto es su capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de intereses, razón por la cual, mal podría este Despacho reconocer un derecho o imponer una obligación a quien por no existir legalmente no es sujeto de derechos y obligaciones, siendo inviable resolver de mérito la Litis.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que “ una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desaparecen del tráfico mercantil como tales en consecuenci a no pueden de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, máxime que su matrícula se encuentra cancelada”5. Finalmente, verificada la actuación se advierte la ausencia de conductas que se puedan considerar como reprochables y capaces de producir una condena que obligue a correr a una parte con los gastos realizados por la otra, por lo que las costas se tendrán p or no causadas. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver la acción de protección al consumidor de la referencia por no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver la acción de protección al consumidor de la referencia por no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
5 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220045640 de junio 15 de 2012. 7215 2025-07-252025Sentencia DE HOJA No. 6
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FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7215 2025-07-252025 133 28 de Julio de 2025