🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7222 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7222 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicado No. 23-527881

Demandante: JIMMY OSWALDO TAPIERO GUAVATIVA

Demandado: STARLIFE SAS

Ciudad: Bogotá D.C. Veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Hora de inicio: 03:05 pm Hora de finalización: 05:01 pm

Sala Virtual: 14

INTERVINIENTES

Por la parte demandante

Por la parte demandante asiste el señor JIMMY OSWALDO TAPIERO GUAVATIVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.072.280.

Por la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a la realización de la diligencia, pese a que el Auto No. 78132 del 15 de julio de 2025, que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes med iante anotación en Estado No. 125 del 16 de julio de 2025.

Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio

Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

SENTENCIA 7222 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación. Debido a la no asistencia de la parte demandada.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del Código General del Proceso.

4. SENTENCIA ANTICIPADA.

El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pr uebas por practicar.  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci ón, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)”

(Resaltado y negrilla fuera del texto

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

7. DECISIÓN

SENTENCIA 7222 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad STARLIFE SAS identificada con NIT No. 901.000.482-5 vulneró los derechos de l consumidor JIMMY OSWALDO TAPIERO GUAVATIVA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

los derechos de l consumidor JIMMY OSWALDO TAPIERO GUAVATIVA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad STARLIFE SAS identificada con NIT No. 901.000.482-5 a, que en favor del señor JIMMY OSWALDO TAPIERO GUAVATIVA identificado con cédula de ciudadanía No. 86.072.280 que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la devolución del dinero pagado por el contrato N° SL1719, esto es la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) M/cte., valor que deberá devolverse debidamente indexado con base en el IPC para la fecha en que se implemente el pago.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Ordenar declarar por terminado el contrato No. SL1719 celebrado entre las partes el 28 de enero de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones par a la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días

realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudi r a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor salario mínimo legal mensual

SENTENCIA 7222 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales q ue anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden imparti da por parte de la demandada, los consumidores podrá n adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

7222 2025-07-28

Consultar sobre este documento ...