SIC - Sentencia 7243 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7243 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 24-75261
Demandante: JHON SEBASTIÁN RINCÓN MONTAÑEZ
Demandado: POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S
Ciudad: Bogotá D.C., 24 de julio de 2025
Hora de inicio: 8:38 am Hora de finalización: 11:01 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: El señor JHON SEBASTIÁN RINCÓN MONTAÑEZ identificado con C.C. 1.019.112.821.
La abogada SARA NATALIA MORA TORRES identificada con la C.C. N° 1.110.587.097 y T.P. N° 361.333 del C. S. de la J., como apoderada especial de la parte demandante. Se le reconoce personería para actuar durante la diligencia.
Por la parte demandada: El señor JUAN SEBASTIAN VILLEGAS
MONTES identificado con C.C. No. 9.975.197 actuando en calidad de representante legal suplente de la sociedad POWERSHOP BOGOTA S.A.S
El abogado HECTOR FABIO MARIN VASQUEZ identificado con la C.C. N°
representante legal suplente de la sociedad POWERSHOP BOGOTA S.A.S
El abogado HECTOR FABIO MARIN VASQUEZ identificado con la C.C. N° 79.576.114 y T.P. N° 185.284 del C. S. de la J., como apoderad o especial de la parte demandada.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 7243 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
En la etapa probatoria se mencionó que las pruebas documentales fueron decretadas mediante Auto 70721 de 2025 de fecha 24 de junio de 2025 y en la cual
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
En la etapa probatoria se mencionó que las pruebas documentales fueron decretadas mediante Auto 70721 de 2025 de fecha 24 de junio de 2025 y en la cual no había prueba pendiente por practicar.
En la presente etapa se resuelve una solicitud de no tener en cuenta unas pruebas, la cual se negó toda vez que no indicó de forma especifica los folios o pruebas
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad POWERSHOP BOGOTA SAS identificada con NIT. 900.666.719-1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a POWERSHOP BOGOTA SAS identificada con NIT. 900.666.717-1 que a título de efectividad de la garantía, a favor de JHON SEBASTIÁN RINCÓN MONTAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.112.821, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de
SEBASTIÁN RINCÓN MONTAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.112.821, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, realizar la devolución del dinero pagado por la motocicleta 890 DUKE modelo 2021 con placa IFS85G marca KTM, cilindrada 889, color negro, servicio particular, número de motor M63617358 y VIN VBKTU9409MM817013, por una suma de $ 54.990.000 de pesos. La parte demandada deberá además asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito del vehículo que devuelve la parte demandante.
SENTENCIA 7243 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos y seguro obligatorio que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a devolver deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gr avámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos,
días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gr avámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del
Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de ($2.200.000), que serán pagados por dicho ex tremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: La presente decisión queda notificada en estrados.
SENTENCIA 7243 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN
Como quiera que contra la decisión antes proferida la parte demandada, interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado en audiencia , el referido medio de impugnación se concederá en el efecto devolutivo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., reparto, acorde con las reglas previstas en el numeral 2 del
impugnación se concederá en el efecto devolutivo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., reparto, acorde con las reglas previstas en el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 33 del mismo compendio normativo.
Por Secretaría una vez vencido el plazo subsiguiente de tres (3) días hábiles a la emisión del presente auto (dentro del cual el apelante podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación), REMITASE, el expediente al Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su cargo.
Se deja constancia que la parte demandada presentó los reparos dentro de la presente diligencia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
7243 2025-07-28