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SIC - Sentencia 7253 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7253 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-397096

Demandante: ERLINDA MARIA MENDOZA BERDUGO

Demandado: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y

HOTELEROS OS S.A.S

Ciudad: Bogotá D.C., 25 de julio de 2025

Hora de inicio: 8:00 am Hora de finalización: 9:21 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : ERLINDA MARIA MENDOZA BERDUGO , identificada con cédula de ciudadanía No. 32712621, en calidad de demandante.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a la "sala de reunión Nro. 7" la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 78488 del 16 de julio de 2025, el cual se encuentra debidamente notificado mediante anotación en estado No. 126 de 17 de julio de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación debido a la inasistencia de la parte demandada.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

SENTENCIA 7253 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

5.1. Parte demandante:

  • Se tuvieron como prueba los documentos aportados con la presentación de la demanda que obran en el consecutivo 23 -397096-0 del expediente, que habían sido decretados como prueba en el auto que fijó fecha de audiencia.
  • No se pudo practicar el interrogatorio de la parte demandada solicitado y decretado mediante el auto que fijó fecha de audiencia porque la accionada no asistió a la audiencia.
  • No se pudo practicar el interrogatorio de la parte demandada solicitado y decretado mediante el auto que fijó fecha de audiencia porque la accionada no asistió a la audiencia.

5.2. Parte demandada

En el auto que fijó fecha de audiencia se dejó constancia de que la parte demandada no aportó ni solicitó pruebas porque durante el término de traslado no contestó la demanda según lo registrado en constancia secretarial que obra en el expediente bajo el consecutivo 23-397096-6.

5.3. Pruebas de oficio.

Interrogatorio de parte

Se practicó el interrogatorio de parte a la demandante, conforme se había decretado en el auto que fijó fecha de audiencia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN:

Se explicaron las razones y fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para decidir el caso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24

SENTENCIA 7253 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones propuestas en la demanda referente a la figura

del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones propuestas en la demanda referente a la figura de propaganda engañosa, es decir, publicidad engañosa conforme a lo que fue explicado en las consideraciones.

SEGUNDO: Negar las pretensiones propuestas en la demanda referente a la figura del derecho al retracto conforme a lo explicado en las consideraciones.

TERCERO: Declarar que la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S identificada con NIT 901.470.156-4 vulneró el derecho a la información de la señora ERLINDA MARIA MENDOZA BERDUGO, es decir, que la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS SAS no cumplió con su deber de informar de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa.

CUARTO: Ordenar la resolución del contrato de comercialización de derechos de uso turístico No.5406 firmado el 13 de diciembre de 2022 entre la

COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS SAS y

ERLINDA MARIA MENDOZA BERDUGO.

QUINTO: Por consiguiente, ordenar a la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS SAS que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia reembolse a la señora ERLINDA MARIA MENDOZA BERDUGO la suma de $3.680.000 (tres millones seiscientos ochenta mil pesos colombianos), que fueron pagados en razón del contrato firmado entre las partes.

ERLINDA MARIA MENDOZA BERDUGO la suma de $3.680.000 (tres millones seiscientos ochenta mil pesos colombianos), que fueron pagados en razón del contrato firmado entre las partes. La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

SENTENCIA 7253 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEXTO: No se condena en costas procesales ni agencias en derecho por no considerarse causadas ni probadas durante el presente proceso.

SEPTIMA: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada que, dentro del improrrogable término de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, se le informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

OCTAVO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

7253 2025-07-28

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